Concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d”, declaran al ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ SILVA y la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), ya identificados, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de LUIS ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ.