REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : KP02-O-2008-000032
Visto el escrito que antecede y los recaudos anexos, contentivo de Solicitud de Amparo Constitucional suscrito por los ciudadanos ALEXANDER STANLI SÁNCHEZ TORREALBA Y BLANCA ELENA ALEJOS, titulares de las cédulas de identidad 7.364.192 y 7.356.980, de este domicilio, asistidos por los abogados ZALG S. ABI HASSAN y SILVIA NATARA, inscritos en el inpreabogado Nºs 20.585 y 102.119, respectivamente; este Tribunal procurando la estabilidad de los juicios y con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa de todas las partes que intervenga en un proceso, le da entrada y pasa a tomar las siguientes consideraciones: la jurisprudencia sostenida y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio, del carácter excepcional que debe tener el Amparo, que tiene entre uno de sus propósitos poner fin a los conflictos intersubjetivos, que impide el planteamiento por vía de amparo sin haber agotado previamente la vía jurisdiccional ordinaria para dilucidar la controversia. Evidentemente, de lo alegado por el accionante en su escrito de amparo, sólo ha agotado la vía administrativa, siendo que acudieron a la Oficina de inquilinato el día 14 de Febrero de 2007, llegándose a la obtención de la prorroga legal.

En atención a ese carácter de legalidad de las competencias que tienen los tribunales y a las suficientes garantías que ofrecen a las partes en conflicto, hace que el Amparo este sometido a estrictos requisitos, a fin evitar e impedir que bajo el pretexto de violación de derechos constitucionales se pretenda abrir una causa que tiene contenido excepcional sin agotar la vía ordinaria, donde además debe existir la lesión de un derecho constitucional. Ante este requisito formal, es necesario determinar que del contenido de las actuaciones se puede observar que no se ha agotado la vía ordinaria de orden jurisdiccional, teniéndose el amparo como una vía incorrecta para la resolución del conflicto.

Ahora bien, este tribunal considera necesario con la información suministrada por los accionantes emitir pronunciamiento de forma breve, sumaria y efectiva, sin que haya una tramitación a tal efecto especial, por cuanto del contenido de la solicitud existen elementos para emitir un pronunciamiento, conforme a las siguientes consideraciones:
El accionante en su solicitud de amparo contra el ciudadano NICOLA TROTTA, alega haber suscrito contrato de arrendamiento con duración hasta el 10 de Marzo de 2006 y otro hasta el 05 de Marzo de 2007, en los cuales se dio cabal cumplimiento al a los mismos, una vez vencidos los arrendatarios alegan que el arrendador se dirigió hacia ellos de forma descortés y con una actitud caracterizada por desplegar insultos y palabras soeces contra la familia, lo cual a todas luces evidencia un conflicto de orden privado sin que en el medie interés social en protección de un niño o adolescente. Tal conflicto, es la interposición de intereses de orden contractual, al existir previamente contratos suscritos en una obligación de contraprestación de un deber del pago del canon de arrendamiento como en el servicio de poner en posesión del bien de que se pretende usar y gozar por parte de los hoy accionantes. Ante lo expresado, se observó que de los anexos no se desprende propiedad de alguna de las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), ni que detenten la cualidad de arrendatarias de tal inmueble, claro está en el entendido que exista una cúratela especial o tutela que determine representación para actuar en tales intereses de orden privado.

De lo antes señalado, se puede afirmar que al no existir una relación contractual, en que este inmiscuido directamente el interés de alguna de las niñas de autos, se evidencia que estamos simplemente ante un conflicto entre adultos, con las circunstancias derivadas de la resolución de un contrato de forma contenciosa, lo cual determina la incompentencia de este Tribunal para pronunciarse sobre la procedibilidad del presente procedimiento de amparo; así como se evidencia además, no haber agotado la vía ordinaria para la resolución de un conflicto en el entendido que el amparo es una vía excepcional que opera cuando se crea, por el accionante, haberse violado un derecho de orden constitucional que le afecte. Existe criterio reiterado que la Pretensión de Amparo, constituye un Recurso Extraordinario que no puede plantearse de forma abusiva e indiscriminadamente, y siendo que en la presente causa se evidencia que existe una vía directa e idónea para la satisfacción del derecho aducido como lo son las distintas formas de acción por vía ordinaria, específicamente por ante un Tribunal Civil Ordinario y por el contrario no se encuentra demostrada la violación constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto no se le ha vulnerado esa puerta de entrada a los acciones procesales de ley, lo cual es un elemento considerado por esta juzgadora para la emisión del presente pronunciamiento.

Asimismo, este Tribunal estima que el Juez que conoce de una pretensión de Amparo no puede constituirse en una suerte de Instancia aleatoria elegida por las partes que daría lugar a una ilegalidad que acarrearía eventualmente a una nulidad de las actuaciones y una extralimitación de funciones por incompetencia. Por consiguiente, al observar que la conducta denunciada por los accionantes no constituye en modo alguno una Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en el interés de las niñas o una lesión a un derecho constitucional de las mismas como accionantes, siendo que presumiblemente en tal caso se trataría de un conflicto de orden contractual entre los suscritores de un contrato de arrendamiento resuelto, así como también aún no se evidencia haber agotado la vía jurisdiccional por vía ordinaria llamado como medio idóneo para ejercer la acción que resuelva tal conflicto, debe este Tribunal Declarar Inadmisible el Amparo solicitado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
EL JUEZ DE JUICIO N° 1

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO LA SECRETARIA

Abg. ISABEL BARRERA
KP02-O-2008-000032
10-03-08
Sala 1