REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de Marzo de dos mil ocho
197º y 149º


Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, a instancias de la ciudadana DILCIA PASTORA SEQUERA DE MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.784.689, en la cual solicita se corrija el error existente en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), quien fue inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotada bajo el N° 1230, de fecha de presentación 05 de Junio de 2007, por cuanto se incurrió en error involuntario al asentar el sexo de la prenombrada beneficiaria como “UN NIÑO e HIJO”, siendo lo correcto “UNA NIÑA e HIJA”. Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa: Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento de la niña, emanada de Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, Estado Lara y el resumen clínico emanado del Hospital Central Universitario “Antonio Maria Pineda”, donde se observa que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el sexo de la niña como “UNA NIÑA e HIJA”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, admite y ORDENA CORREGIR los errores materiales y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente). A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren y al Registro Principal del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 02


ABG. LISBETH G. LEAL AGUERO

LA SECRETARIA,
ASUNTO: KP02-S-2008-002004
LGLA/*ug.-
Rectificación de Partida.