REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2007-022172

Vista la solicitud formulada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ SILVA y la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 18.690.854 y 20.321.401, representados por su progenitora MARIA YRMA SILVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.456.742, asistidos por la Abogado DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ, Inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 53.388, y quién actuando en representación de sus hijos LUIS ENRIQUE PEREZ SILVA y (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), mediante la cual solicita se les declare únicos y universales herederos; del de Cujus LUIS ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ quien era venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 5.435.869, quien falleció el día 13 de diciembre de 2003, según se evidencia del acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara, bajo el N° 611, folio 311 vto., del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2003. Admitida a sustanciación en fecha 16 de enero 2008, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presente los solicitantes, notificación al Fiscal del Ministerio Público y publicar un edicto por la prensa.

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO:

Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del de Cujus LUIS ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, el acta de defunción, y la partida de nacimientos, cursante en los folios 3, 4 y 5 los cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos LUIS ARMANDO VILLARROEL PUERTAS y ELISABET CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad N° 6.132.671 y 4.930.937, respectivamente, quienes están conteste en firmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d”, declaran al ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ SILVA y la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), ya identificados, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de LUIS ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los diez días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Juez de Juicio N° 2.

Abg. Lisbeth G. Leal Aguero

La Secretaria,


LGLA/bo.-