Este Tribunal para decidir observa:
Con la consignación de la partida de nacimiento de la niña (omitido artículo 65 lopna), que corre inserta al folio tres (3) del presente expediente y la partida de nacimiento de la solicitante que corre inserta al folio ocho (8) de autos, las cuales esta Sala las aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, queda demostrado el derecho que tiene la referida niña, de repetir los apellidos de su madre, ciudadana Ediluz Del Carmen Herrera Mogollón, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: ?Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo?.
DECISIÓN
Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adole.....