REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2
195º Y 146º



Por escrito presentado ante este Tribunal, el día 27 de abril de 2.005, el ciudadano José Antonio Espinoza, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.427.489, asistido por el Abg. Pedro Luis Rojas, Defensor Público Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo el niño (omitido Art. 65 LOPNA) alegando en la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Torres y en la partida de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Lara, el funcionario encargado asentó su número de cédula de identidad como: 7.427.989, siendo lo correcto: 7.427.489. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo expedida por la Prefectura del Municipio Torres y por el Registrador Principal del Estado Lara y fotocopia de su cédula de identidad.


Admitida la solicitud en fecha 02 de mayo de 2.005, se acordó resolver sumariamente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.


En fecha 10 de mayo de 2.005, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.


Estando en la oportunidad de decidir, esta Sala de Juicio observa:


Del análisis de la partida de nacimiento del niño (omitido Art. 65 LOPNA), que corre inserta al folio tres (03), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 del Código Civil y de fotocopia de la cédula de identidad del padre del niño, que corre inserta seis (06), se evidencia que efectivamente se incurrió en el error en la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Torres y en la partida de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Lara, de asentar el número de cédula de identidad del padre del niño como: 7.427.989, siendo lo correcto: 7.427.489. Por lo cual esta solicitud debe prosperar. Así se decide.


DECISIÒN


Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano José Antonio Espinoza en representación de su hijo el niño (omitido Art. 65 LOPNA) Espinoza Nieves. En consecuencia, se ordena asentar correctamente el número de cédula de identidad del padre del niño como: 7.427.489, dejando sin efecto: 7.427.989.



Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara bajo el Nº 1408, folio 206 Fte., de fecha 03 de septiembre de 2.001. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.


Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.


Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de mayo de 2005.Años: 195º y 146º


EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 369- 2.005 siendo las 10:00am.



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp.nº 2SJ-3.560-05
AHC.bma.01