REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

______________
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 1.
195º Y 146º


Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 06 de abril del 2.005, la ciudadana Ediluz Del Carmen Herrera Mogollón, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.939.414, alegó que su hija, la niña (omitido artículo 65 lopna), fue presentada únicamente por su persona, llevando así como único apellido Herrera y por tanto solicito de conformidad con el artículo 238 del Código Civil la extensión del apellido de su hija como Herrera Mogollón. En dicho acto consignó la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y la copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 11 de abril del 2.005, se acordó resolver sumariamente la solicitud, se le requirió a la solicitante consignar su partida de nacimiento y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 18 de abril de 2.005, el ciudadano Jesús Pérez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 10 de mayo del 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana Ediluz Del Carmen Herrera Mogollón y consignó su partida de nacimiento.


Este Tribunal para decidir observa:


Con la consignación de la partida de nacimiento de la niña (omitido artículo 65 lopna), que corre inserta al folio tres (3) del presente expediente y la partida de nacimiento de la solicitante que corre inserta al folio ocho (8) de autos, las cuales esta Sala las aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, queda demostrado el derecho que tiene la referida niña, de repetir los apellidos de su madre, ciudadana Ediluz Del Carmen Herrera Mogollón, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”.

DECISIÓN

Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asienten en la partida de nacimiento de la niña (omitido artículo 65 lopna), sus apellidos como: Herrera Mogollón. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1.341, de fecha 02 de agosto de 1.995.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia para la parte interesada, para el archivo y para enviar las que sean necesarias a las autoridades competentes mediante oficios a los fines legales consiguientes.


Regístrese y publíquese.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de mayo del 2.005. Años 195° y 146°.-



La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.


La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.






En esta misma fecha se registró bajo el Nº 379-2.005, se publicó siendo las 12:30 p.m.-







La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.






EXP. Nº 1SJ-3.513-05.
RCZ/mz/05.