REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
195° y 146°


Por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 29 de abril de 2.005, la ciudadana Olga Maria Pinto Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.641, asistida por el Abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público en el área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, alegó que su hija, la niña (Omitido artículo 65 LO.P.N.A.), fue presentada únicamente por ella, llevando así como su único apellido Pinto y por lo tanto solicitó de conformidad con el artículo 238 del Código Civil la extensión del apellido de su hija como Pinto Navas. En dicho acto consignó la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y la copia fotostática de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 04 de mayo de 2.005, se acordó resolver sumariamente la solicitud y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 10 de mayo de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Este Tribunal para decidir observa:

Con la consignación de la partida de nacimiento de la niña (Omitido artículo 65 LO.P.N.A.), que corre inserta en el folio dos (2) de este expediente, las cual esta Sala la aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil y de la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, queda demostrado el derecho que tiene la referida niña, de repetir los apellidos de su madre, ciudadana Olga Maria Pinto Navas, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”.

DECISION:

Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asienten en la partida de nacimiento de la niña (Omitido artículo 65 LO.P.N.A.), sus apellidos como: Pinto Navas. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 251, folio 129 fte., de fecha 06 de marzo de 2.001.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia para la parte interesada y para enviar las que sean necesarias a las autoridades competentes mediante oficios a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por la Secretaria de esta decisión y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de mayo de 2.005. Años 195° y 146°.-

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 374-2.005, se publicó siendo las 11:15 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP. Nº 1SJ-3.569-05
RCZ/amr-3