DECLARA CON LUGAR la demanda de partición de comunidad sucesoral, por cuanto los demandados no formulan oposición a la partición, si bien objetan la proporción en que deben dividirse los bienes porque alegan que se han realizado conversaciones dirigidas a un arreglo, que podrían resolver la partición no en términos legales sino amistosos, y observa además, que el hecho alegado referente a que uno de los herederos ha disfrutado individualmente uno de los vehículos que conforman el acervo hereditario, no enerva la partición de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.068 del Código Civil, porque no hay lugar a la prescripción adquisitiva, tratándose de un bien mueble. En el presente caso, la oposición de los demandados estriba en que por vía amistosa puede llegarse a la partición, por cuanto siempre existirá la posibilidad de un arreglo amistoso en todo asunto judicial, tal posibilidad no impide a los coherederos ejercer su derecho a solicitar la partición