REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KH02-S-2002-000060

Vista la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO realizada por la ciudadana DIORGINIA GUILLERMINA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.623.694, asistida por el abogado MARCIAL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.459, quien señala haber nacido el 05 de abril de 1967 en el Caserío Puz, Parroquia Siquisique, Municipio Autónomo Urdaneta, Estado Lara, hija de MARIA MARCHAN y que por omisión involuntaria su partida no fue inscrita en los libros de Registro de Nacimientos. Acompañó certificaciones expedidas por el Prefecto del Municipio Urdaneta y por el Registro Principal del Estado Lara en las que consta que su acta de nacimiento no aparece inserta en los Libros correspondientes, durante los años 1967 a 1977, fe de bautismo y copia de su cédula de identidad. El 13/03/02 se admitió la solicitud; se ordenó solicitar datos filiatorios a la Diex, tomar declaración a dos testigos y solicitar certificación de fe de bautismo, así como publicar un edicto, cumpliéndose en autos todas esas diligencias. El 22/05/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado observa:

El artículo 231 del Código Civil consagra:

"Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciará conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otra leyes".

El presente caso, indudablemente plantea un asunto de filiación materna que debe sustanciarse conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de acuerdo con la norma transcrita, y aunado a ello observa el Tribunal que la falta de notificación del Ministerio Público, en un procedimiento relativo al estado y capacidad de las personas es un vicio que acarrea su nulidad, como impone la norma contenida en el artículo 131, 3° del Código de Procedimiento Civil, razones por lo cual deviene en INDAMISIBLE la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento planteada en los términos que fue, siendo lo correcto que se demande la filiación materna, lo cual se establece administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Déjese copia.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años 193° y 144°. *men*
La Juez


Tamar Granados Izarra
La Secretaria Acc.


María Fernanda Alviárez Rojas
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec. Acc.