Estando en la oportunidad de decidir, esta Sala de Juicio observa:
Del análisis de la partida de nacimiento de la niña (omitido articulo 65 LOPNA), que corre inserta al folio tres (03), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 del Código Civil y de fotocopia de la cédula de identidad de la madre de la niña, que corre inserta al folio cuatro (04) de autos, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error en asentar el primer nombre de la madre de la niña como: Gregoria, siendo lo correcto: Gregorita, por lo cual esta solicitud debe prosperar. Así se decide.
DECISIÒN
Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por.....