REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 12 de Julio de 2005
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007211
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- Consta en autos solicitud presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público a los fines de que se siga la causa conforme al Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Luis Jair Rojas Agredo, por denuncia formulada en su contra por a ciudadana Rolga Josefina Navas Valbuena, a los fines de que se le imponga a dicho ciudadano una medida de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se encuentra fijada audiencia oral para el día 10 de octubre de 2005.
2.- En fecha 14 de junio de 2005, la ciudadana Rolga Nava Valbuena, presenta escrito de “Querella en contra del ciudadano Luis Rojas por la presunta comisión del delito de “difamación e injuria” previsto en el Artículo 444 del Código Penal y conforme al Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal solicita acumulación con el presente asunto.
3.- Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 73 que
p no se seguirán al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, salvo las excepciones previstas en ese mismo Código. Es así, que en Artículo 74 se establece como excepción a la Unidad de Proceso, que alguna de las imputaciones formuladas contra el imputado sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso.
Pues bien, en el presente caso, la nueva imputación formulada al mencionado ciudadano debe ser resuelta conforme a las previsiones del Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal de Control Nº 3 competente, que conforma al Artículo 401 eiusdem es el Tribunal de Juicio.
En consecuencia, se observa que este Tribunal de Control Nº 3 es incompetente para decidir lo solicitado y estima esta Juzgadora que no están dados los supuestos que autorizan la acumulación.
4.- En virtud de la motivación anteriormente expresada, este Tribunal de Control N° 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y por lo tanto, DECLINA la Competencia en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio que por distribución corresponda. Se ordena el desgloce del escrito de fecha 14 de junio de 2005 y su remisión a dicho Tribunal de Control Nº 3, dejando en su lugar copia certificada del mismo. Se ordena librar los oficios correspondientes y las boletas de notificación a que haya lugar. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. ELENA GARCIA MONTES
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