REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-M-2005-000138
ASUNTO: KP02-M-2005-000138

DEMANDANTE: Abogada LISBETH CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.065, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana CLARA DIOSELA BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.824.011, y de este domicilio.

DEMANDADOS: Ciudadano ERVIGIO RAFAEL SILVA SERRADAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número 4.727.172, de este domicilio, y contra el Consorcio FREEDOM TEXTIL C.A.

PROPONENTE DE LA CUESTIÓN PREVIA: Ciudadano JOSE VICENTE VELEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad número 13.801.617, asistido por el abogado ELIAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.883 .

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 10 de Marzo de 2005, la Abogada en ejercicio de su profesión LISBETH CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.065, de este domicilio procesal, actuando como Endosatario en Procuración, de la ciudadana CLARA DIOSELA BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.824.011, interpuso demanda de cobro de bolívares en contra del ciudadano ERVIGIO RAFAEL SILVA SERRADAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número 4.727.172, de este domicilio, y contra el Consorcio FREEDOM TEXTIL C.A., y a tal efecto expone: que su representada es titular de un crédito que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 120.000.000. oo), por concepto de capital derivado de una Letra de Cambio, librada en fecha 20 de Febrero del 2004, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 20 de febrero de 2005, por el ciudadano: ERVIGIO RAFAEL SILVA SERRADAS, en su propio nombre y del consorcio FREEDOM TEXTIL C.A, señalando a esta última como una Sociedad Mercantil Irregular, por cuanto no se encuentra constituida legalmente, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, y que según expone, ha agotado las gestiones de cobro extrajudicial, negándose la demandada a cumplir con su obligación, y en ese sentido, solicita que los demandados convengan, o a ello sean condenados por este Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero: CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 120.000.000,00) por concepto de Capital, además de la corrección monetaria según los índices fijados por el Banco Central de Venezuela, y las costas y costos del proceso. Solicita medidas preventiva de Embargo y la intimación de los demandados.
Se le da entrada al presente asunto en fecha 11 de Marzo de 2005 y se admite a sustanciación en fecha 14 de Marzo de 2005, ordenándose la intimación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 30 de Marzo del 2005, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigna debidamente firmada Boleta de Intimación, del demandado: ERVIGIO RAFAEL SILVA SERRADAS, de lo cual se deja constancia por secretaría.
En fecha 14 de Abril de 2005, el ciudadano JOSE VICENTE VELEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.801.617, de conformidad con la Cláusula Séptima del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el día 13 de Junio de 2000, anotado bajo el N° 80, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ELIAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.883, procede a Oponerse al decreto intimatorio dictado por este Tribunal el día 14 de Marzo de 2005, argumentando que el ciudadano ERVIGIO RAFAEL SILVA SERRADAS, antes identificado, no posee cualidad legal para representar y obligar al Consorcio Freedom Textil C.A, ya que en el convenio antes identificado, se estableció expresamente en su cláusula séptima, quién es la persona que ejercerá el cargo de administrador y que pueda obligar al consorcio, facultades estas que le fueron otorgadas al oponente del decreto intimatorio ciudadano: JOSE VICENTE VELEZ MONTOYA, y solicita así sea declarado en la sentencia definitiva.
En fecha 18 de Abril de 2005, vista la oposición formulada por el ciudadano: JOSE VICENTE VELEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N°. 13.801.617, en su condición de Administrador del Consorcio FREEDOM TEXTIL C.A, se deja sin efecto el mismo y se abre el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la esa fecha, para que la demandada procediera a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de Abril de 2005, la demandante, Abogada LISBETH CONTRERAS, presenta escrito relativo a la oposición formulada por el ciudadano: JOSE VICENTE VELEZ MONTOYA, y manifiesta que luego de practicada la Medida de Embargo Preventivo por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, el socio en su condición de propietario quedó notificado e intimado de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que el referido representante de la empresa mercantil hizo oposición al Decreto Intimatorio el día 14-04-05, es decir quince (15) días después y, entre otras cosas, señala que la oposición la realiza Consorcio Freedom Textil C.A, y no la firma mercantil FREEDOM TEXTIL S.A, por lo que la oposición formulada deber ser desestimada por cuanto consta de las pruebas promovidas por FREEDOM TEXTIL S.A, quien está domiciliada en Caracas, no guarda relación con la de Barquisimeto, al igual que los contratos, son posteriores a la sociedad de hecho, se opone a la realización de Inspección ocular solicitada.
En fecha 02 de Junio de 2005, el Juez de la causa procede a avocarse al conocimiento de la misma, la cual se encuentra en estado de dar contestación a la demanda, ordena la continuación de la causa y advierte a las parte intervinientes en el proceso, que pueden hacer uso del derecho contenido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El día 01 de Junio de 2005, la demandante solicita se lleve a cabo la venta de las telas embargadas, pues, a su criterio, están sujetas a deterioro y corrupción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, en fecha 01 de Junio de 2005, el ciudadano: JOSE VICENTE VELEZ MONTOYA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.801.617, con el carácter de único administrador del Consorcio Freedom Textil C.A, según cláusula Séptima del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el día 13 de Junio de 2000, anotado bajo el N° 80, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ELIAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.883, en lugar de dar contestación a la demanda, procede a oponer, de conformidad con el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el ciudadano: ERVIGIO RAFAEL SILVA SERRADAS, la condición que se le atribuye, todo lo cual lo fundamenta en la cláusula séptima antes mencionada. Y a todo evento, rechaza y contradice la presente demanda.
En fecha 06 de Junio de 2005, el Administrador del Consorcio Freedom Textil C.A, solicita al tribunal niegue la solicitud de dar en parte de los bienes muebles embargados preventivamente, en esta misma fecha el Tribunal mediante auto niega la solicitud de conformidad con el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa expuesta, este Tribunal lo hace formulando las siguientes consideraciones:
ÚNICO
El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado...”
Como se expresó anteriormente, la parte demandada opuso la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, para sostener pasivamente el presente proceso, prevista en el artículo 346 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, manifestando el ciudadano JOSÉ VICENTE VÉLEZ MONTOYA, que es la única persona que puede detentar la representación del CONSORCIO FREEDOM TEXTIL C.A., en su condición de parte demandada en la presente relación jurídica procesal, pues de acuerdo al documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 16-06-2000 bajo el número 80 del Tomo 55 de autenticaciones, en donde se convino la creación del mismo, se estipuló por parte de la personas naturales que allí participaron, que la administración del mismo estaría a cargo del oponente de la cuestión previa, y así se evidencia de la cláusula séptima de ese instrumento.
A fin de robustecer su razonamiento el proponente de la cuestión previa se sirve de lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Comercio, cuyo ordinal 8° establece:
“Artículo 213: El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades en comandita por acciones deberán expresar: (omissis)
8º El número de individuos que compondrán la junta administrativa, y sus derechos y obligaciones, expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables.”
Esta disposición, a su juicio, es reiterada por cuanto se halla dispuesto en el ordinal 5° del artículo 214 eiusdem, así como también luego invoca los disposiciones a que se contraen los artículos 230, 242, 243 y 269 ibidem, con ocasión de establecer las funciones y responsabilidades de los administradores de las sociedades mercantiles en la manera que allí se dispone.
Considera necesario este Juzgador, advertir, lo expuesto por Humberto Bello Lozano (1989) en su obra “Procedimiento Ordinario”:
Esta cuestión es la contemplada en el ordinal 4º...y se refiere a la falta de personalidad del demandado, y alude a sus propias circunstancias personales.
Viene a ser correlativa y muy semejante a la estudiada anteriormente (ordinal 2º idem)... pues como aquella trata de la ilegitimidad, si bien los términos son diferentes puesto que en ésta se trata del carácter o representación por el que es traído a juicio el demandado.
Casación, considera que la persona llamada a juicio puede mediante dos maneras librarse del procedimiento contra ella seguido, tanto en forma temporal como definitiva, siendo dable la última alegando y probando el demandado la ilegitimidad de su persona por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la acción contra él, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta tanto se cite al demandado o a su verdadero representante (Sta. 28-7-59). (p. 200)
En tal sentido, advierte este juzgador de mérito que los mismo la actora en los instrumentos que le sirven como fundamento a su pretensión, al igual que el ciudadano José Vicente Vélez Montoya, pretenden hacerse valer del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 16-06-2000 bajo el número 80 del Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa, y que por no haber sido desconocido o impugnado en forma ninguna, sino, por el contrario, invocado en sus disposiciones por ambas partes, debe apreciarlo este Juzgador de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil venezolano vigente, y así se decide.
De ese documento se evidencia la voluntad de sus participantes, todos personas naturales, en constituir un consorcio. Ahora bien, la ley venezolana, a diferencia de lo que sucede en otros países, no especifica en forma alguna lo que debe entenderse por tal figura, y por ello debe recurrirse a la opinión de la doctrina, que en el ccaso particular de Barboza P, Ely Saúl en su “Derecho Mercantil”, Consejo de Publicaciones de la Universidad de los Andes, Volumen II, (1995, 721) propone que se trata de: “dos o más personas jurídicas convienen en constituir una agrupación empresarial destinada a realizar una actividad económica mancomunada, pero no en común”.
Así se observa de la cláusula séptima del instrumento autenticado a que ya se ha referido: “La administración del Consorcio estará a cargo del ciudadano JOSE VICENTE VELEZ MONTOYA, quien mensualmente deberá elaborar un informe financiero, a fin de exhibirlo [sic.] entregarlo con copias, analizarlo y aprobarlo [sic.] con los socios [sic.] del presente consorcio.”
Bajo esa mención, el proponente de la cuestión previa aquí analizada pretende hacer una construcción a través de la que equipara la función y responsabilidad de quien tiene a su cargo la administración del consorcio, con aquella que corresponde a la de los administradores de las sociedades mercantiles, lo que a juicio de quien este fallo suscribe, resulta inapropiado, en razón a la carencia de personalidad jurídica que en la forma consorcial se observa.
En este sentido, observa quien juzga que el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa la ilegitimidad de la persona citada por considerar falsamente, tanto el demandante como el Juez, que representa al demandado; es decir, cuando se trate de personas jurídicas, quienes siempre obran a través de personas naturales, en sintonía con la teoría de la representación orgánica, que fuera acertadamente elaborada por la extinta Corte Suprema de Justicia y que ha encontrado eco en la casi totalidad de pareceres doctrinarios, conforme a la que personas naturales serán quienes ejerzan representación legal de las jurídicas, de acuerdo a la Ley, sus estatutos o sus contratos. Dejando a salvo aquellos casos en los que la Ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, tal como sucede, por ejemplo, con los administradores de los condominios según la Ley de Propiedad Horizontal.
La Sala de Casación Civil, ciertamente aportó una solución jurisprudencial que, aun cuando se aparta del sentido literal de la Ley, constituye una salida adecuada a la citación indebidamente practicada en la persona del falso representante del demandado. Así estableció que, si la cuestión previa la opone el demandado mismo o su apoderado, no se hace necesario practicar nueva citación, y el demandado puede solicitar reapertura del lapso de emplazamiento, dentro del que puede oponer cuestiones previas o contestar al fondo, o bien, oponer en ese mismo acto, todas las cuestiones previas o contestar al fondo de la demanda. Si eligiere no oponer otras cuestiones previas, debe contestar la demanda dentro de los CINCO (05) días previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Si la cuestión previa la opone el falso representante, debe procederse a la citación del demandado, quien tendrá un lapso de emplazamiento pleno, doctrina esta que fue establecida en sentencia del 20 de Julio de 1994. Así se establece.
De tal suerte que, en el presente caso, resulta claro para quien juzga, por fuerza de los razonamientos que preceden, que la persona natural citada como representante de la parte demandada bien puede ejercer la representación legal del consorcio de la manera que le ha sido atribuida por el actor, cualidad que le ha sido imputada además de la que personalmente se le ha endilgado en el libelo de demanda, que de ninguna manera hace procedente las alegaciones esgrimidas por el proponente de la cuestión previa, habida cuenta que, conforme se ha escrito, se trata – en ese caso - de normas que son de aplicación especial a las figuras asociativas regulares de comercio, dotadas de personalidad jurídica. Por lo que, en defecto de normativa legal especial de excepción, que regule para este caso el régimen general de la representación en juicio y, sin que se pueda por vía de construcción analógica hacer uso de hipótesis especiales normativas que regulen situaciones distintas, so pena de violentar los principios de la analogía misma, pues para dicha construcción solo pueden ser utilizadas normas generales y nunca especiales, estima este Tribunal que la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Y así se resuelve.
DECISION:
Es por todas estas razones que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano JOSE VICENTE VELEZ MONTOYA, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento especial por Intimación, intentado por la abogada LISBETH CONTRERAS, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana CLARA DIOSELA BRICEÑO, en contra del ciudadano ERVIGIO RAFAEL SILVA SERRADAS, todos ya identificados.
En consecuencia, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro del plazo de cinco (05) días de despacho contados a partir de la publicación de la presente decisión, conforme a los parámetros indicados en la motiva del presente fallo y en estricta sintonía con el dispositivo contenido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Se condena en costas a la proponente de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Doce días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146°.
El Juez,
El Secretario Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy, 12 de Julio de 2005, a la 1:55 p.m.
El Secretario Acc.,


Greddy Eduardo Rosas Castillo
OERL/oerl