REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2004-001823
DEMANDANTE: NELSY JOSEFINA PINEDA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.428.034, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NORMA JANETH LINAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.093 de este domicilio.

DEMANDADO: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, Sociedad Mercantil inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 de Mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificados sus estatutos en varias oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09-07-99, bajo el N° 13, en la persona de su Presidente ciudadano ROBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.350.641, domiciliado en la ciudad de Caracas, Venezuela.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUZ MARINA ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.169.640, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.863.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 16 de Noviembre de 2004, la ciudadana NELSY JOSEFINA PINEDA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.428.034, de este domicilio, asistida por la abogada Norma Janeth Linarez R., interpone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano ROBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.350.641, domiciliado en la ciudad de Caracas, Venezuela, y de seguidas expone; que en fecha 31 de Mayo de 2004, contrató una Póliza de Seguro para Vehículos Terrestre con “ Seguros Caracas de Liberty Mutual”, signada con el número 16-56-9517613-0. El objeto asegurado es un Vehículo y tiene las siguientes características; Marca: Mack, Modelo: CH-613, Año: 1995, Serial del Motor: 6 Cilindros, Serial de Carrocería; 1M1AA12Y8SW049070, Placas: 57RAAI, Color; Blanco, la cual tiene vigencia desde el 31-05-04 hasta el 31-05-05, tal como consta en cuadro de Póliza de Vehículo Terrestre, en fecha 13 de Julio del 2004, en la Autopista Regional del Centro a la altura del peaje de Tapa Tapa, el vehículo asegurado fue robado a su chofer, ciudadano: NOGUERA CAMACHO CARLOS AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° 7.142.690, según se desprende de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en fecha 13 de Julio del 2004, luego de cumplida la declaración de sinistro del vehículo terrestre, y la consignación de los recaudos exigidos, comienzan a transcurrir los treinta días hábiles para la cancelación del siniestro, lapso éste que venció el día 22-09-2004, tal como lo establece la cláusula novena del condicionado de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, teniendo ésta la obligación contractual de notificarme de cualquier hecho que fuere necesario cumplir para la debida cancelación, dentro del lapso comprendido entre el 11-08-2004 y 22-09-2004, siendo que en fecha 02-11-2004, la referida compañía emite una carta informándole la paralización del proceso de reclamación por presentar en el Registro en el Instituto Nacional de Transito Terrestre una supuesta cualidad de la cual no le han dado repuesta.
En fecha 22 de Noviembre de 2004, se admite a sustanciación la presente demanda y se ordena la comparencia de la demandada.
A los fines de practicar la citación personal de la parte demanda este tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2004, comisiona al Juzgado Octavo del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, libra oficio y compulsa.
Se recibe en fecha 14 de Abril de 2005, actuaciones provenientes del Juzgado Octavo del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la Citación de la parte demandada.
Previa revisión del presente expediente, en fecha 07 de Junio de 2005, el Juez que conoce de la presente causa se avoca al conocimiento de la misma, disponiendo de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que transcurrido como sea el lapso establecido en el referido artículo se dará continuidad a la causa. Ordenándose efectuar por auto separado el cómputo de los lapsos procesales.
Dando cumplimiento al cómputo ordenado, en fecha 09 de Junio de 2004, se deja constancia de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa, y se perfecciona la Citación Personal mediante correo certificado con acuse de recibo, cuyas actuaciones fueron agregadas a los autos en fecha 14 de Abril de 2005, en fecha 27 de Abril de 2005, precluye el término de la distancia concedido a la parte demanda, por lo que para esa fecha habían transcurrido siete (7) días del lapso de Veinte (20) días para dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de Junio del 2005, la Abogado en ejercicio LUZ MARINA ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.169.640, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.863, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, encontrándose dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en lugar de contestar pasa a proponer la Cuestión Previa de incompetencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, específicamente por razón del Territorio, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ro del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, según han reconocido las litigantes, el Contrato de Seguro cuyo cumplimiento reclama judicialmente la demandante, a cuyo alcance y contenido están sujetas las parte en litigio, su cláusula Décima dispone: “ para todos los efectos de esta Póliza las partes eligen como domicilio especial el lugar del domicilio principal de la compañía”, estableciendo los Estatutos Sociales de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, en su artículo segundo, que el domicilio de la compañía es la ciudad de Caracas, siendo que tal convención encuentra su soporte en derecho en las disposiciones del Artículo 47 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, no teniendo competencia territorial este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, siendo que el tribunal competente sería un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el segundo particular del escrito de proposición de Cuestiones Previas, titulado “Ex Lege”, la apoderada Judicial de la parte demandada señala que, atendiendo al tipo de acción propuesta, a los fines de determinar el fuero territorial, el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la Competencia por el territorio dispone: “ Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de su residencia” .
En fecha 08 de julio de 2005, concurre la representación judicial de la actora y consigna en un folio útil escrito en donde pide sea desestimada la cuestión previa promovida por la demandada, y en esa misma ocasión consigna copia fotostática simple del asunto distinguido con el número KP02-V-2003-000077 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Siendo esta la oportunidad para decidir sobre la promoción de la Cuestión Previa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Único: La Falta de Competencia.
Opone la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia por el territorio de este Tribunal para conocer del presente juicio, en virtud a las disposiciones de carácter contractual y legal, que a su criterio indican deba llevarse a cabo este proceso por ante los Tribunales de Primera Instancia con competencia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Por ello invoca la disposición contenida en la póliza de seguros en la que se elige como domicilio especial de ese contrato a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, así como también refiere le asiste en su alegato, la prescripción del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, éste Tribunal observa cuanto establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”
Al analizar esta norma, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 197 y 198, enseña:
“… El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta Sección del Código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este Código que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal: ‘el juez puede o podrá’. El artículo 29 del código italiano trae una norma expresa al respecto: “El acuerdo no atribuye al juez designado competencia exclusiva cuando ello no esté expresamente establecido. …”
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que en el caso de autos, la cláusula 10 del condicionado general de la póliza que sirve como uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, y que también fue traída a los autos por la demandada, expresa: “Para todos los efectos de esta Póliza las partes eligen como domicilio especial el lugar del domicilio principal de La Compañía”. En atención a lo que la proponente de la cuestión previa que aquí se analiza, consigna copia fotostática del instrumento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 16, Tomo 189-A Sgdo de fecha 09-07-1999, cuyo artículo 2° dispone: “La compañía tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas pero podrá instalar y mantener establecimientos, oficinas, sucursales y agencias en cualesquiera lugares que la (ilegible) Directiva determine (omissis)”
De la anterior transcripción, se deduce que las partes expresamente convinieron al constituir el vínculo obligacional, en elegir un domicilio especial a todo evento indeterminado, a juicio de quien este fallo suscribe, pues, el contratante de la póliza para saber cuál era el domicilio “principal” ha de ocurrir al documento constitutivo estatutario de la compañía de seguros, y sin embargo, aún cuando así lo hiciere, m¿no podría disipar su duda, pues, tal como quedó escrito, el documento que la contiene tampoco establece el lugar en donde estaría ubicado el domicilio principal, sino tan solo su domicilio. No obstante, tal como ha sido opinión de quien esto decide, y que ha sido expuesta anteriormente, esa estipulación debe ser apreciada y valorada no a la luz de las normas de derecho adjetivo general, como lo ha hecho la demandada al oponer la cuestión previa de incompetencia en los términos señalados, sino de conformidad a los preceptos estatuidos en la vigente Ley del Contrato de Seguros, cuyo artículo 4º dispone :
“Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: (omissis)
2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.
De tal manera que, la elección de domicilio, por no tratarse de una disposición de carácter imperativo ni tampoco existir norma expresa en la ley recientemente citada, debe entonces recurrirse, tal como indica la transcrita norma de interpretación, a “la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano”. Así, puede observarse que la compañía aseguradora demandada, reconoce que el demandante tiene su domicilio en Barquisimeto, lugar en donde contrató la póliza cuyo cumplimiento reclama y también que los trámites pertinentes al reclamo se hicieron por ante la sucursal de esta misma ciudad.
Estas actuaciones son fiel reflejo de lo que constituye práctica reiterada de las compañías que cubren el ramo de seguros, quienes a la par de tener una sede principal, tienen también diversas sucursales por medio de las cuales atienden a sus clientes, cuyas reclamaciones son oídas y resueltas por cualquiera de ellas, independientemente del lugar en donde se haya verificado la celebración del contrato. Por tanto, a tenor de la norma precitada de la Ley del Contrato de Seguros, debe también atenderse a las disposiciones de los numerales 1 y 3 del mismo artículo 4º que son del tenor siguiente:
“…1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe…
3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración de contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención…”
A juicio de quien esto suscribe, no parece fiel a la buena fé, admitir, como en el caso de autos, la contratación de una póliza de seguros en el lugar del domicilio del tomador o asegurado, ya sea por razones de oportunidad o de conveniencia para cualquiera de las partes, sustanciar las reclamaciones que con ocasión a ese contrato se susciten en la sucursal del lugar en donde el tomador tiene su domicilio, y luego, ante la improcedencia del reclamo, al ocurrir quien se considera afectado a la vía judicial, la compañía aseguradora, oponga la falta de competencia en razón del territorio por no ser el lugar en donde la compañía aseguradora tiene su domicilio principal, tal como indica la cláusula ya referida en ese contrato.
Al proceder de esta manera, prácticamente se le estaría pidiendo al asegurado que antes de tomar un póliza con esa compañía, le solicitara, en primer lugar, una copia de su documento constitutivo para, de esa forma, cerciorarse acerca de la existencia del domicilio de aquella, lo que, conforme a la experiencia común, se configura como un despropósito de la intención contractual, máxime si la misma norma de interpretación, a que se contrae el numeral 3 del artículo 4° de la ley especial ya referida, indica que las actuaciones de las partes constituirán “la mejor explicación” de los hechos debatidos, por lo que, de cuanto consta en actas no puede deducirse válidamente que la intención del asegurado al contratar una póliza en un sitio diferente a donde tiene su domicilio el asegurador, haya sido trasladarse a una localidad ubicada en un estado distinto al suyo con ocasión a una reclamación judicial.
En relación a la copia fotostática simple del asunto distinguido con el número KP02-V-2003-000077 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial consignado por la representación judicial de la actora, debe este Tribunal poner de relieve el error en el que incurre al pretender promover pruebas en una incidencia que está sustraída de esta actividad, ex artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún que se le acuerde oportunidad para la exhibición de ningún documento, pues además de extemporánea, es, a todas luces, impertinente.
Por último, conviene enfatizar que la disposición contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 46, “eiusdem”, se refiere, en verdad, a una facultad conferida al demandante, quien puede escoger entre dos opciones consideradas igualmente válidas por la ley, por lo que, necesariamente, se debe concluir que éste Tribunal es competente para conocer del presente juicio, y, por tanto, la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia por el territorio de este Tribunal para conocer de la presente causa, opuesta por la parte demandada, SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, con ocasión a la pretensión que por Cumplimiento de Contrato ha intentado en su contra por la ciudadana NELSY JOSEFINA PINEDA BASTIDAS, todos ya identificados.
Se advierte a las partes que la contestación a la demanda se regirá conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber vencimiento total de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
El Juez,

El Secretario Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy, 12 de julio de 2005, a la 1:40 p.m.
El Secretario Acc.,


Greddy Eduardo Rosas Castillo








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