Ahora bien, conforme fue ordenado en el auto saneador, y verificado como ha sido el tiempo prudencial concedido a la parte actora en la presente causa, sin que las mismas haya comparecido, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, dentro del lapso establecido para subsanar la omisión referida, este Juzgado declara: TERMINADO el presente procedimiento de divorcio 185-A presentados por los ciudadanos: YRASEMA DEL CARMEN BOLIVAR Y WILIAM AMABLE HEREDIA ARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.919.131 y V-8.890.815, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada EUMARIS FREIRES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.746, por haberse verificado la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, remítase el presente expediente al Archivo de este Tribunal, a los fines de su desincorporación en la oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado,
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 .....