REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes seis (6) de febrero del dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: FP11-R-2016-000099
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Ciudadana ENEIDA ESPERANZA RUIZ GUARISMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.949.936.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos AILEN BRITO, JAVIER BRITO y MILVIA AGUILAR, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 146.941, 127.285 y 125.451, respectivamente.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Empresa CLINICA VIRGEN DEL CARMEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 15, Tomo 1992-1994 REGMEPRIBO, siendo su última modificación la inscrita por ante la referida oficina de Registro, el día tres (3) de junio del año dos mil diez (2010), bajo el Nº 35, Tomo 38-A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JOSE GERARDO SANCHEZ, GABRIEL JOSE SALAZAR y GUSTAVO CARO PORRAS, Abogados en Ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 52.675, 165.090 y 50.862, respectivamente.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-772, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, ciudadana MILVIA AGUILAR, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente del acto administrativo impugnado, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Recibidas las actuaciones en fecha siete (7) de octubre del dos mil dieciséis (2016), esta Alzada, de conformidad con los Artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la Sentencia Nro. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
“(…Omissis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.
En el caso sub-examine, se somete al conocimiento de esta Alzada, mediante el recurso de apelación conforme a la norma prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la revisión de una decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz; y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de juicio antes mencionado. Así se decide.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Por escrito de fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana ENEIDA RUIZ, asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.184, adujo como fundamento de su Recurso de Apelación, lo siguiente:
“Se observa al folios (sic) 169 de la segunda pieza que la última actuación de mi representada fue el 13/10/2015 y en el folio 15 de la segunda pieza que la recurrida en fecha 02/03/2016 incorporo (sic) resulta de la última notificación ordenada (Fiscalía General de la República), es decir que transcurrieron Ciento Treinta y Ocho (138) días entre una y otra y obviamente se rompió la estadía a derecho, lo cual fue omitido por dicho despacho, quien en fecha 03/03/2016 fijo (sic) la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva el día 11/03/2016, la cual se realizó sin la comparecencia de mi representada y en consecuencia se violó el derechos (sic) al debido proceso y a la seguridad jurídica de mi representada, en ese sentido señala los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis..
En este contexto hay dos cosas que debe resaltar:
PRIMERO: Que las partes a través del principio de Estadía de Derecho deben ser notificadas cuando ha transcurrido un lapso prolongado de inactividad procesal, y tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido de forma uniforme proteger la celeridad y buena marcha del procedimiento, por lo que después de rota la estadía a derecho se debe notificar a las partes para la continuidad del proceso. En autos se evidencia que desde la última actuación de mi representada 13/10/2015, hasta el auto que incorpora la notificación positiva de la Fiscalía General de La (sic) República, transcurrió un lapso prolongado de tiempo de inactividad de las partes.
SEGUNDO: Es evidente Ciudadana Juez, que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado, al contrario la falta de actividad de los sujetos procesales e incluso de los funcionarios judiciales, en este caso de las partes, durante un prolongado periodo de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes. Fíjese bien, que en el caso de suspensión, las partes saben cuando cesa la actividad procesal y cuando comienza efectivamente la misma, es decir, saben a ciencia cierta la fecha cuando comienza el nuevo plazo o lapso de la causa, en el presente caso no se puede saber a ciencia cierta, la fecha del nuevo lapso, porque el mismo quedó supeditado por la inactividad procesal, rompiendo con tal actitud la estadía a derecho de las partes en el proceso, por ello considero que resultaría violatorio de derechos y garantías constitucionales de mi representada, pretender que las partes estaban a derecho, después de transcurridos un tiempo prolongado, situación que viene a constituir una palmaria infracción al derecho a la defensa, la cual denuncio expresamente, toda vez que por motivo de ello, no pudimos ejercer el derecho que nos asiste para comparecer a la audiencia de juicio en el juzgado Quinto de Juicio.
…Omissis…
En la presente causa, desde el momento en que el Tribunal Quinto de Juicio incorporo (sic) la notificación positiva de la Fiscalía General de la República, ocurrido (sic) el rompimiento de la estadía a derecho de las partes y por lo tanto la recurrida como director del proceso para continuar la tramitación de la causa debió ordenar la notificación de las partes para la continuación de la causa. Asimismo, dentro del expediente se evidencia prolongados lapsos de inactividad procesal que el Juez como Director del proceso debe revisar en esta causa, para corregir el vicio denunciado que pone en peligro el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso que nos asiste.
…Omissis…
Por ello en atención a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206 del Código de Procedimiento Civil, solicito la reposición de la causa al estado de notificar a las partes por la suspensión e inactividad procesal en el presente expediente, que constituye la ruptura de la estadía a derecho, desde el momento en que este Tribunal recibe e incorpora la notificación positiva de la Fiscalía General de la República, todo ello con el objeto de saber a ciencia cierta y con suficiente antelación, la oportunidad de ejercer el derecho que asiste a mi representada de asistir a la audiencia respectiva, en resguardo al derecho a la defensa.” (Cursivas de este Tribunal Superior, negrillas y subrayados del texto)
V
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la empresa CLINICA VIRGEN DEL CARMEN, C.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señalando lo siguiente:
“Expuesta la situación de manera sofisticada como lo hace la parte apelante, el señalar que su última actuación data del día 13/10/2015 y que el acto de incorporación de las actuaciones de notificación a la Fiscalía General de la República tuvo lugar el día 02/04/2015, resulta escandalosa a los ojos del simple lector, pero demuestra la omisión por parte de la actora hoy apelante de hechos transcurridos entre ambas fechas y de otros principios procesales aplicables al caso.
Al contrario de lo expuesto por la apelante la presente causa nunca se encontró PARALIZADA, pues siempre tuvo conocimiento de las fechas de ocurrencia de los actos.
De tal manera que resulta incierto que en el presente caso hubiera necesidad de notificar a ninguna de las partes para la fijación y posterior celebración de la audiencia.
Lo que pretende la actora mediante este artilugio de interpretaciones interesadas, es simplemente que este Juzgado Superior subsane errores y omisiones cometidas por ella como interesada. Posición está expresamente prohibida.
De tal manera que, respetuosamente solicito a este Tribunal Superior que DECLARE SIN LUGAR LA APELACION Y CONFIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.”
Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por ellas, esta Sentenciadora procede a resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a los siguientes argumentos:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
Así pues, en el caso de autos se interpuso Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho, ciudadana MILVIA AGUILAR, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en nulidad y perjudicada por el acto administrativo impugnado, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido por la ciudadana ENEIDA ESPERANZA RUIZ GUARISMA, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-772, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró a su vez Procedente la solicitud de Calificación de Faltas, interpuesta por la Entidad de Trabajo CLINICA VIRGEN DEL CARMEN, C.A, en contra de la referida ciudadana ENEIDA RUIZ; por tanto, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre los argumentos y vicios delatados en apelación, en base a los siguientes razonamientos:
UNICO
Denuncia la parte actora recurrente, en el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que la decisión dictada el día once (11) de marzo de ese mismo año (2016), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, lesiona su derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, toda vez que la audiencia de juicio fijada para la fecha antes señalada, se realizó encontrándose –en su entender- paralizada la causa, lo que ocasionó su inasistencia a ese acto.
Alega en ese sentido, que la última actuación de la actora en juicio fue el trece (13) de octubre del año dos mil quince (2015), y que desde esa fecha hasta el día dos (2) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), cuando el Tribunal de la causa incorporó a las actas del expediente las resultas de la última notificación efectuada, en este caso, a la Fiscalía General de la República, transcurrió ciento treinta y ocho (138) días, que –según su parecer- rompió con la estadía a derecho de las partes, por lo que considera que la recurrida como director del proceso, debió ordenar la notificación de los sujetos que intervienen en esta causa para la continuidad del asunto, en atención a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencias Nros. 3325, 1059 y 1835, de fechas 02/12/2003, 19/05/2006 y 09/07/2003, respectivamente, que cita en su escrito de fundamentación de la apelación.
En razón de ello, solicita la reposición de la causa al estado de notificar a las partes con el objeto de saber a ciencia cierta y con suficiente antelación, la oportunidad de ejercer el derecho que le asiste a comparecer a la audiencia de juicio, en resguardo de su derecho a la defensa.
Ahora bien, con relación a lo denunciado por la recurrente, en primer lugar, es necesario verificar lo establecido por el sentenciador de la recurrida en la audiencia de juicio celebrada en fecha once (11) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), en los siguientes términos:
“En el día de hoy, martes ocho (08) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente proceso por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por la ciudadana ENEIDA ESPERANZA RUIZ GUARISMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.949.936 y de este domicilio, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00772 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual resolvió procedente la solicitud de calificación de falta propuesta contra la recurrente por la sociedad mercantil CLÍNICA VIRGEN DEL CARMEN, C. A.. Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias de este Tribunal en la forma de Ley, dejándose expresa constancia que el Tribunal cumple con el mandato legal previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto. Seguidamente, la Secretaria de Sala procedió a verificar la identificación de las partes, constatándose la incomparecencia de la parte actora recurrente la ciudadana ENEIDA ESPERANZA RUIZ GUARISMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.949.936, ni por si, ni por medio de apoderado judicial plenamente constituido a los autos. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la beneficiaria del acto administrativo recurrido la sociedad mercantil CLÍNICA VIRGEN DEL CARMEN, C. A., debidamente representada por el ciudadano GABRIEL SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.090, en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de instrumento poder que cursa inserto a los autos a los folios 27 y 28 de la primera pieza del expediente. De la misma forma, se deja constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, la Fiscalía General de la República, así como la incomparecencia de la Procuraduría General de la República al presente acto. De seguidas se da inicio al acto a través de la intervención del ciudadano Juez quien vista la incomparecencia de la recurrente y de los interesados a la presente audiencia de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procederá a declarar los efectos de dicha incomparecencia. En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por la ciudadana ENEIDA ESPERANZA RUIZ GUARISMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.949.936 y de este domicilio, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00772 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual resolvió procedente la solicitud de calificación de falta propuesta contra la recurrente por la sociedad mercantil CLÍNICA VIRGEN DEL CARMEN, C. A., en un todo de conformidad con lo dispuesto con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así expresamente se decide.” (Cursivas de esta Alzada, negrillas del texto)
De lo antes transcrito, observa esta Alzada que efectivamente el sentenciador de Primera Instancia declaró el desistimiento del procedimiento en el presente recurso de nulidad, por la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Oral y Pública de Juicio fijada para esa oportunidad, fundamentándose en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
(…)”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Expone la citada norma, que la asistencia a la Audiencia de Juicio es una carga procesal de las partes, en especial de la actora en nulidad, pues ella constituye la oportunidad de escuchar las pretensiones y los alegatos de las sujetos litigantes o interesados que intervienen en la causa, y de promover los medios de pruebas que consideraren convenientes, tal como lo dispone el artículo 83, ejusdem. No obstante, el incumplimiento de esa obligación, trae como consecuencia la aplicación de la consecuencia o sanción prevista en el señalado precepto legal, esto es, el desistimiento del procedimiento.
En el caso que se examina, la parte recurrente en nulidad y en apelación, no asistió, ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, a la audiencia oral y publica de juicio fijada por el Tribunal A quo, para el día once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), por lo que corresponde a esta Juzgadora revisar si la incomparecencia de la parte actora a ese acto, se debió a hechos que justifiquen la reposición de la causa al estado de realización de la audiencia de juicio.
En ese contexto, es necesario para esta juzgadora descender a la revisión de las actas que conforman el expediente, para tener una mejor ilustración del asunto; y en ese sentido, se puede constatar que en fecha diez (10) de abril del año dos mil quince (2015), fue presentado escrito contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la ciudadana ENEIDA ESPERANZA RUIZ GUARISMA, asistida judicialmente por la ciudadana MILVIA CAROLINA AGUILAR BELLO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 125.451, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-772, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, a través de la cual se declaró procedente la solicitud de calificación de falta intentada por la Empresa CLINICA VIRGEN DEL CARMEN, C.A., en contra de la referida ENEIDA RUIZ, y se autorizó a dicha Entidad de Trabajo para despedir a la prenombrada ciudadana.
Puede observarse asimismo a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza del expediente, auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), a través del cual el Tribunal A-quo admite la demanda de nulidad presentada, ordenando la notificación mediante oficio de la Inspectora Jefa de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; de la Procuraduría General de la República; y de la Fiscal General de la República; igualmente, se ordenó notificar mediante boleta, a la empresa CLINICA VIRGEN DEL CARMEN, C.A., como parte beneficiaria del acto administrativo impugnado.
Cursa a los folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza del expediente, notificación positiva efectuada en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, debidamente certificada esa actuación por la Secretaria del Tribunal, en fecha veintiuno (21) del mes y año anteriormente citados.
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte recurrente en nulidad y en apelación, solicita copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, a fin de notificar a la empresa beneficiaria del acto administrativo cuestionado; y por diligencia de fecha trece (13) de octubre del mismo año (2015), que cursa al folio ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza del expediente, la abogada de la accionante consigna juego de copias simples para su certificación por Secretaría, a objeto de realizar las respectivas notificaciones.
Seguidamente, en fecha tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), la ciudadana Secretaria del Tribunal A quo, certificó las actuaciones del acto del Alguacil que procedió a la notificación positiva que se le hiciera en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), a la empresa CLINICA VIRGEN DEL CARMEN, C.A.
Asimismo, por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), que cursa al folio ciento noventa y nueve (199) de la primera pieza del expediente, el Juzgado de la Causa dio por recibida la comisión proveniente del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que en fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), fue consignada de forma positiva por el Alguacil de ese Despacho, la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República.
Igualmente, mediante auto de fecha dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), que cursa al folio quince (15) de la segunda pieza del expediente, el Juzgado A quo, dio por recibida y agregó a las actas procesales, la comisión proveniente del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fue consignada por el Alguacil de ese Despacho, la notificación positiva efectuada a la Fiscal General de la República.
Posteriormente, a través de auto de fecha tres (3) marzo de dos mil dieciséis (2016), que cursa al folio dieciséis (16) de la segunda pieza del expediente, el Tribunal de la recurrida fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día viernes once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), acto al cual no concurrió la parte actora y que generó la declaratoria del Desistimiento del Procedimiento, cuya decisión es apelada ante esta Alzada.
Efectuado el estudio de las actuaciones sucedidas en el presente expediente, advierte esta Alzada que, desde el día veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), cuando es efectuada la primera de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, recaída en la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, hasta el dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), cuando es agregada a los autos las resultas de la última de las notificaciones, practicada en la persona de la Fiscal General de la República, transcurrió más de siete (7) meses, entre una notificación y la otra; asimismo, desde el día trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), oportunidad en la cual la parte actora presentó diligencia consignado copias simples, hasta el día dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), cuando se materializó en las actas de le expediente, la última de las notificaciones ordenadas por el A quo, transcurrió exactamente cinco (5) meses y dieciocho (18) días, durante el cual la parte actora en nulidad no realizó ninguna actividad procesal en la causa; y desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), cuando surte efectos jurídicos en el proceso la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República, hasta el día dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha de la materialización de la última de las notificaciones ordenadas por el A quo, transcurrió exactamente tres (3) meses y cinco (5) días, lapso éste último durante el cual estuvo paralizada la causa por la falta de actuación de las partes y del Tribunal, en espera de que se efectuaran todas las notificaciones para la fijación de la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, paralización que dado el tiempo transcurrido implica la interrupción del íter procesal, y en consecuencia, estaba en la obligación el Juez de la causa, como director del proceso, reconstituir a derecho a las partes, en especial a la actora, a través del mecanismo de la notificación, a fin de ponerlas en conocimiento de su situación jurídica y garantizar con ello el derecho a la defensa y el debido proceso.
Así las cosas, es menester para esta juzgadora subrayar que el actual Proceso Contencioso Administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente a partir del mes de junio del año dos mil diez (2010), está inspirado por una serie de principios, entre los cuales se encuentra el principio de estadía a derecho de las partes, consagrado en el artículo 37 de la Ley señalada, en virtud del cual, “hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que exista disposición contraria de la ley”.
De acuerdo a este principio, luego de practicada la citación y/o notificación, según el Ente a emplazar, para la comparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, se entiende que las partes quedan en conocimiento de todo lo que ocurre en el proceso, y resulta innecesario efectuar una nueva notificación por parte del Juez para algún acto del mismo, salvo las excepciones expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, recayendo sobre los sujetos procesales la carga de realizar los actos de impulso procesal que sean acordes con sus pretensiones, y estar atentos a la causa.
Acerca del alcance de este principio, así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificar a las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 431, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil (2000), caso: PROYECTOS INVERDOCO, C.A., en amparo, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificada mediante decisión Nº 3325 de fecha dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003) (caso: Fondo de Comercio California), precisó:
“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(...)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio (…).” (Cursivas, subrayados y negrillas de esta Alzada)
Asimismo, en sentencia Nº 956 del primero (1º) de junio de dos mil uno (2001) (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la misma Sala, se pronunció en torno al supuesto de paralización de una causa, en los siguientes términos:
“(...) Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.” (Cursivas y negrillas de este Tribunal Superior)
En este mismo orden, en decisión Nº 569, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), caso: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS en amparo, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional expresó:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.” (Cursivas, negrillas y subrayados de este Tribunal Superior)
De acuerdo a los pasajes ut supra transcritos, la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado, ya que la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe con la estadía a derecho enunciada, desvinculando a las partes del iter procesal, surgiendo en ese caso la necesidad de reconstituirlas a derecho, a través de la notificación, para que el proceso pueda reanudarse y continuar su trámite normal, en aras de garantizar a las partes sus derechos subjetivos consagrados en nuestra vigente Carta Magna.
Como quedó expresado en los criterios jurisprudenciales anteriormente descritos, para que exista la paralización en el proceso, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen durante un prolongado periodo de tiempo, o que no puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, si el proceso se va a reanudar, para recomenzar en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que reconstituir a derecho a las partes y notificarlas de tal reanudación, pues “tal instrumento de garantía –notificación-, es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables”, ya que cumple con la finalidad de “poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica.” (Vid. Sentencia Nº 1575 de fecha 12/07/2005, Sala Constitucional)
En el caso que bajo estudio, a criterio de quien sentencia, existieron circunstancias que produjeron la paralización efectiva del proceso por hechos ajenos a los sujetos procesales, quedando indefinida en el tiempo la siguiente actuación dentro del mismo (fijación de audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y, en consecuencia, se generó una desvinculación de las partes al juicio, dado que su estadía a derecho quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales, durante un lapso de poco mas de tres (3) meses.
Es oportuno subrayar, que desde el día trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), cuando la parte actora presentó diligencia consignado copias simples, hasta el día dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), oportunidad en la que se materializó en el proceso la última de las notificaciones ordenadas por el A quo, transcurrió cinco (5) meses y dieciocho (18) días, durante el cual las partes e interesados que intervienen en este asunto, no realizaron alguna actividad procesal en el presente juicio, pero hubo actuaciones del Tribunal de Primera Instancia impulsando oficiosamente el proceso; sin embargo, desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), cuando se agregó a las actas del expediente y surte efectos jurídicos en el proceso la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República, hasta el día dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual se incorporó al asunto y quedó debidamente materializada la última de las notificaciones ordenadas por el A quo, y practicada a la Fiscalía General de la República, transcurrió exactamente tres (3) meses y cinco (5) días, durante el cual ni las partes, ni el tribunal efectuaron actividad procesal alguna. Tal situación, evidentemente que originó una paralización del proceso por el lapso señalado, en el que las partes dejaron de estar a derecho, ya que la causa no tenía una fecha preestablecida para su continuación, debido a que se encontraba en espera de que se efectuaran todas las notificaciones ordenadas por el A quo para la fijación de la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ante ese escenario, resultaba obligatoria la reconstitución a derecho de las partes para que el proceso pudiera continuar o se reanudara a partir de lo que fue la última actuación cumplida, en este caso, la efectuada por el tribunal en fecha dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como quedó sentado en los criterios jurisprudenciales citados en este fallo.
Es importante para esta Juzgadora ratificar, que si bien es cierto que el Proceso Contencioso Administrativo se rige por el principio de notificación única, entendiéndose que las partes están a derecho desde la notificación inicial, esto no puede ser infinito, ni por tiempo indeterminado; pues, como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones reseñadas precedentemente, la inactividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, como el ocurrido en el caso de autos, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de éstos, resultando en consecuencia necesaria la notificación de las partes para que el proceso pueda continuar su cauce normal, ya que resultaría violatorio de derechos y garantías constitucionales pretender que éstas se mantengan indefinidamente arraigadas al proceso, sujetas a que el mismo continúe sin previo aviso.
No se puede admitir, que después de haber ocurrido la inacción procesal en este asunto, tenga la parte actora en nulidad que estar arraigada al proceso, para ver cuando se materializaba la última de las notificaciones ordenadas, a fin de que tuviera conocimiento de cuando se iniciaba el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que el A quo fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, toda vez que con ello se corre el riesgo de ocasionarle graves consecuencias, como en efecto ocurrió en el presente caso, en el que se fijó la fecha de celebración del Acto antes mencionado, luego de un largo período de inactividad procesal, tanto de las partes, como del Tribunal, sin notificarlas, causando la incomparecencia de la hoy recurrente al acto en cuestión, y la consiguiente declaración de desistimiento del procedimiento, cuya situación resulta violatoria de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica de la parte actora en nulidad, ahora recurrente, en virtud que debió ser notificada para poder enterarse de la oportunidad en la que se celebraría la referida Audiencia de Juicio, a fin que pudiera asistir a la misma, a ejercer sus derechos subjetivos garantizados en nuestra Carta Política Fundamental.
En razón de lo anterior, concluye esta Alzada que en el presente caso efectivamente se produjo una paralización de la causa, que rompió con la estadía a derecho de las partes, y la falta de notificación de éstas para la continuación del juicio, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ocasionó que a la hoy recurrente se le privara de la posibilidad de acudir a la Audiencia de Juicio a exponer sus argumentos y defensas; lo cual trajo como consecuencia que el A-quo declarara el Desistimiento del Procedimiento, configurándose de esa manera una violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento corresponde a esta Superioridad velar para que se materialice.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MILVIA AGUILAR, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; REVOCANDOSE la sentencia recurrida, y ordenándose LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que dicho Juzgado proceda a fijar por auto expreso, el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia de juicio oral y público en la presente demanda, previa restitución a derecho a través del mecanismo de la notificación, de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, de la Procuraduría General de la República, y de la Fiscal General de la República, toda vez que la parte actora, ciudadana ENEIDA ESPERANZA RUIZ GUARISMA, así como la beneficiaria del acto administrativo recurrido en nulidad, empresa CLINICA VIRGEN DEL CARMEN, C.A., se encuentran a derecho en el proceso, habida cuenta que intervinieron en el mismo ante esta Instancia Superior, exponiendo sus argumentos y defensas.
No obstante, se exhorta al Juzgado de la Causa a estar atento y velar para que situaciones como las descritas en este fallo, no continúen ocurriendo en el presente proceso, caso contrario, deberá reconstituir a derecho a las partes para que la causa pueda continuar su trámite normal, con plena garantías para los justiciables. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana MILVIA AGUILAR, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad, ciudadana: ENEIDA ESPERANZA RUIZ GUARISMA, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se REVOCA, la sentencia recurrida por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro del presente fallo.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proceda a fijar por auto expreso, el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, previa notificación de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, de la Procuraduría General de la República, y de la Fiscal General de la República; ello en virtud que la parte actora, ciudadana ENEIDA ESPERANZA RUIZ GUARISMA, así como la beneficiaria del acto administrativo recurrido en nulidad, empresa CLINICA VIRGEN DEL CARMEN, C.A., se encuentran a derecho en el proceso.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 31, 82, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición de los recursos correspondientes.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017); años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (12:05 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ
MSR.-
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