Este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Admite totalmente la ACUSACION, así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico y los promovidos por la defensa, por ser necesarios, útiles y pertinentes, SEGUNDO: Se impone como medida cautelar la contenida en el articulo 581 de la LOPNA, es decir; la Prisión Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 579 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Se ordena a la secretaria de este circuito judicial penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al tribunal de juicio.
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