DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por el imputado José Rafael Romero Barrios, titular Cédula de Identidad Nº V-12250028, nacido el 14-03-1974, en Barquisimeto, Estado Lara, de 37 años de edad, estado civil: casado, de ocupación: TSU en trabajo social, hijo de Oliva Barrios y Pastor Romero, residenciado en: carrera 13C, entre calles 55 y 55A, casa Nº 55-40, Barquisimeto estado Lara. Teléfono: 0416-6566959, por la presunta comisión del delito de: Corrupción Pasiva Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 primer aparte de la Ley contra la Corrupción y acuerda mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgán.....