REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004653
Vista la solicitud de revisión de medida, realizada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ANTIQUE, quien se arroga el carácter materno a favor del ciudadano LEONEL ANTONIO ALVARADO ANTIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.275.381, nacido el 09/04/1990 en Barquisimeto, de 20 años de edad, albañil, residenciado en Colinas de San Lorenzo calle principal, callejón El Olvido, casa s/n de color verde, teléfonos 0426-7596212 y 0426-2562928. Barquisimeto, Estado Lara, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. el Tribunal observa:

La solicitud de revisión de medida es una facultad otorgada por el legislador al imputado tal como se evidencia del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose en consecuencia que es el imputado quien posee la cualidad para formular tal solicitud. El imputado a su vez actúa y ejerce su defensa a través de un Defensor de su confianza o en su defecto de un Defensor Público, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 125 ejusdem: “El imputado tendrán los siguientes derechos: 3.- Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto por un defensor público.” Es pues el Defensor (público o privado) quien ejercerá, además del imputado, todos los actos procesales, dentro de los cuales se encuentra la solicitud de Revisión de Medida.

En la presente causa, el imputado se encuentra asistido por su Abogado de Confianza Abg. Daniel Escalona, inscrito en el IPSA Nº 67.240, respectivamente, pero se observa que la Revisión de Medida está siendo solicitada por una persona diferente del imputado y su Defensor, que manifiesta ser progenitora del imputado, condición ésta que tampoco está debidamente acreditada en autos.

Al respecto debe destacarse que dentro del proceso penal la participación de los familiares del imputado está circunscrita a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 125 del Código ya mencionado, es decir, a la comunicación que se debe contactar con los familiares del imputado para informarles sobre su detención, y a la designación que éstos pueden hacer de un defensor para el imputado. Fuera de tales casos no prevé nuestra ley adjetiva penal otra actuación por parte de los familiares del imputado, no siendo la excepción el caso de la Revisión de Medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que habiendo designado el imputado a dos Defensores de confianza y estando efectivamente asistido por ellos, son éstos quienes poseen la legitimación para actuar por el imputado en el proceso y por ende para solicitar la revisión de medida.

De allí que, no es suficiente la condición de pariente del imputado para realizar algún acto procesal que no sea el de designar un Abogado de confianza al imputado, además que sería una verdadera falta de orden dentro del proceso permitir las diversas solicitudes que provengan, unas de parte de familiares del imputado, y otras de parte de sus Defensores. Así se destaca.

Por tales razones, este Tribunal concluye que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ANTIQUE, carece de legitimación en la actuación realizada, y por ello la misma es INADMISIBLE, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 125 numerales 2 y 3 en relación con el articulo 264 del COPP, DECLARA INADMISIBLE la petición de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ANTIQUE, por no tener cualidad para solicitar la revisión de la medida cautelar privativa de libertad impuesta al ciudadano LEONEL ANTONIO ALVARADO ANTIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.275.381, supra identificado en autos; a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y PsicotrópicasNotifíquese a las partes; No se notifica a la solicitante por no ser parte en el proceso y carecer de legitimación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 22 días del mes de mayo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA

EL SECRETARIO