REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 22 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003292

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal


Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: DETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


Datos de los Imputados

DANIEL EDUARDO ALVARADO LINARES, titular de la cedula de identidad 18.690.925 fecha de nacimiento 25-10-88, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: vendedor grado de instrucción 3er semestre de Contaduría, domiciliado en Barrio Bolívar, Carrera 3A entre calles 9 y 10 Casa S/N de color blanca, al lado del abasto, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0251-7182690.


Enunciación de los Hechos
En esta misma fecha, 14-03-2011, los funcionarios Sub. Inspector Elvis Giménez, Cabo/2. Alexander Jiménez, Agte. Daniel Rodríguez y Agte. Yeisson Mendoza, adscritos a la Estación Policial José Gregorio Bastidas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, avistan en ese momento a un ciudadano de apariencia juvenil, en un vehiculo marca chevrolet modelo corsa de color gris una vez esta persona avista a los funcionarios policiales opta por tomar una acción evasiva moviéndose bruscamente e intentando cambiar de dirección desviándose de su dirección inicial, se le da la voz de alto quien le notifico al ciudadano que eran funcionarios policiales se notifico que iba ser objeto de inspección corporal imposibilitándose para ello la presencia de algún testigo, ahora bien en el procedimiento no se le incauto algún objeto de interés criminalistico en su cuerpo, es por lo que se le indico que su vehiculo iba ser objeto de inspección encontrándose debajo del asiento izquierdo debajo del conductor un (01) arma de fuego tipo pistola marca Browning calibre 9mm serial 1450WE4651, contentivo de un cargador y ocho (08) cartuchos sin percutir no portando para el momento documento que lo acreditara para portar dicha arma es por lo que se le indica el motivo de su detención quedando identificado como Daniel Eduardo Alvarado Linarez, C.I. V- 18.690.925, le leen sus derechos y se coloca a disposición del Ministerio Publico.

En fecha 16 de Marzo del 2011, se celebró Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía 3 del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: DANIEL EDUARDO ALVARADO LINARES, titular de la cedula de identidad 18.690.925, por la presunta comisión del delito de DETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en la misma fecha este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado de autos. Por otra parte, el 31/01/2011, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, presentó ACUSACION FORMAL en contra del imputado: DANIEL EDUARDO ALVARADO LINARES, titular de la cedula de identidad 18.690.925, por la comisión de los hechos punibles antes señalados.

Ahora bien tomando en cuenta que la Acusación Fiscal fue admitida por la comisión de los delitos DETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por otra parte, la admisión de hecho realizada por el acusado DANIEL EDUARDO ALVARADO LINARES, titular de la cedula de identidad 18.690.925 “No deseo declarar, es todo”.

Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba siguientes:

TESTIMONIALES:

PRIMERO: Testimonial de los funcionarios Sub. Inspector Elvis Giménez, Cabo/2. Alexander Jiménez, Agte. Daniel Rodríguez y Agte. Yeisson Mendoza, adscritos a la Estación Policial José Gregorio Bastidas del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
SEGUNDO: Testimonial del funcionario Raymundo Castañeda, adscrito al Área Técnica del CICPC del Estado Lara.
TERCERO: Testimonial del funcionario Lcdo. Daniel Moreno, adscrito al Área de Experticia de Vehiculo de la Delegación Estadal Lara del CICPC del Estado Lara.

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, signada con el Nº 9700-127-UBIC-00274-03-11, de fecha 22-03-2011, suscrita por el funcionario Agente Raymundo Castañeda, adscrito al Departamento de Criminalística del CICPC del Estado Lara.
SEGUNDO: Reconocimiento Técnico y Activación de Seriales, signada con el Nº 9700-127-DC/AEV-114-03-11, de fecha 16-03-2011, suscrita por el funcionario Lcdo. Daniel Moreno, adscrito al Área de Experticia de vehiculo del CICPC del Estado Lara.
TERCERO: Acta Policial, Acta de Derechos del Imputado y Cadena de Custodia de fecha 14-03-2011, suscrita por los funcionarios actuantes Sub. Inspector Elvis Giménez, Cabo/2. Alexander Jiménez, Agte. Daniel Rodríguez y Agte. Yeisson Mendoza, adscritos a la Estación Policial José Gregorio Bastidas del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de: DETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En el mismo acto, los ciudadanos: DANIEL EDUARDO ALVARADO LINARES, titular de la cedula de identidad 18.690.925, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

La Defensa expuso: “Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, no existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de mi defendido, no debe admitirse la acusación fiscal, mi defendido es inocente. En caso de que sea admitida la acusación y las pruebas, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante Fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba, es todo”.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de DETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Sub. Inspector Elvis Giménez, Cabo/2. Alexander Jiménez, Agte. Daniel Rodríguez y Agte. Yeisson Mendoza, adscritos a la Estación Policial José Gregorio Bastidas del Cuerpo de Policía del Estado Lara,, quienes practicaron la detención del acusado, incautación de la evidencia objeto del presente asunto; 2.- Declaración del funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, signada con el Nº 9700-127-UBIC-00274-03-11, de fecha 22-03-2011 Y Reconocimiento Técnico y Activación de Seriales, signada con el Nº 9700-127-DC/AEV-114-03-11, de fecha 16-03-2011, suscrita por el funcionario Lcdo. Daniel Moreno, adscrito al Área de Experticia de vehiculo del CICPC del Estado Lara
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Octavo de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado DANIEL EDUARDO ALVARADO LINARES, titular de la cedula de identidad 18.690.925, ut supra identificado, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Detentacion de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los tres (03) a cinco (05) años de prisión cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión. A la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de un (01) año por la concurrencia de las atenuantes genéricas de responsabilidad criminal establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer en tres (03) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de un (01) año y seis (06) meses de prisión,
Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Acusado, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda;
PRIMERO: Revisada como ha sido la acusación fiscal, éste Tribunal pasa a ADMITIR EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO ACUSATORIO presentada por la Fiscalía 03º del Ministerio Público en fecha 31 de enero de 2012, en contra del imputado DANIEL EDUARDO ALVARADO LINARES titular de la cedula de identidad 18.690.925 por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Igualmente, se pasa a ADMITIR LAS PRUEBAS, promovidas por el Fiscal 03º del Ministerio Público en el escrito acusatorio, pruebas éstas a las cuales se adhiere la Defensa Pública, en virtud del principio de comunidad de la prueba, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem; TERCERO: Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Se deja constancia que el acusado desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo; CUARTO: Vista la ADMISION DE LOS HECHOS del imputado DANIEL EDUARDO ALVARADO LINARES titular de la cedula de identidad 18.690.925 éste tribunal lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; QUINTO: Se ordena la REMISIÓN AL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA, una vez vencidos los lapsos de ley. Quedan los presentes debidamente notificados.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA

EL SECRETARIO
ABG. JUAN PABLO LOPEZ