REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2011-0017588.-

Revisado el presente asunto y vista los escritos de revisión de Medida solicitada por los defensores privados Abg. Luís Martínez y Juan Pablo Restrepo Medina quienes solicitan la ampliación de la detención domiciliaria a presentaciones periódicas ante el tribunal, constitutivo de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano José Rafael Romero Barrios, titular Cédula de Identidad Nº V-12250028, nacido el 14-03-1974, en Barquisimeto, Estado Lara, de 37 años de edad, estado civil: casado, de ocupación: TSU en trabajo social, hijo de Oliva Barrios y Pastor Romero, residenciado en: carrera 13C, entre calles 55 y 55A, casa Nº 55-40, Barquisimeto estado Lara. Teléfono: 0416-6566959, por la presunta comisión del delito de: Corrupción Pasiva Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 primer aparte de la Ley contra la Corrupción,, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 29 de agosto del 2011 Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a mantenerse en su domicilio cumpliendo la Medida de Detención Domiciliaria, se Observa igualmente que el defensor del imputado ha solicitado el decaimiento de la medida por no haber presentado prorroga ni acto conclusivo,

Alega la defensa del imputado de marras con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de ampliar la detención domiciliaria por presentaciones

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos del imputado considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando como base el tipo de delito imputado, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida de coerción personal, ya que incluso hace menos de dos meses el lapso de presentación fue suficientemente ampliado mediante decisión judicial, con la que se ha garantizado a los procesados el derecho constitucional al trabajo, protegiéndose igualmente con esta medida las resultas del proceso penal incoado.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, negándose por improcedente el decreto de ampliación de la misma. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por el imputado José Rafael Romero Barrios, titular Cédula de Identidad Nº V-12250028, nacido el 14-03-1974, en Barquisimeto, Estado Lara, de 37 años de edad, estado civil: casado, de ocupación: TSU en trabajo social, hijo de Oliva Barrios y Pastor Romero, residenciado en: carrera 13C, entre calles 55 y 55A, casa Nº 55-40, Barquisimeto estado Lara. Teléfono: 0416-6566959, por la presunta comisión del delito de: Corrupción Pasiva Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 primer aparte de la Ley contra la Corrupción y acuerda mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.




LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda




EL SECRETARIO,