En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal " I " de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges CRUZ JOSE VARGAS SALON Y ADDA TERESA QUINTERO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 9.619.863 y V.-13.032.088, respectivamente, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído ante Jefatura Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta Nro. 132, folio 139 fte, de los libros de matrimonios llevados por .....