REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SOLICITANTES: CRUZ JOSE VARGAS SALON Y ADDA TERESA QUINTERO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 9.619.863 y V.-13.032.088, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 10 de abril de 2008, escrito presentado por los ciudadanos CRUZ JOSE VARGAS SALON Y ADDA TERESA QUINTERO FLORES, asistidos por el Abogado en ejercicio ELIANA RUIZ MALAVE, inscrita en el Inpreabogado Nro. 58.543, solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Por auto de admisión de fecha 15 de abril de 2008, se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien al folio séis se da por notificada en fecha 15 de junio de 2008, emite opinión favorable sobre la solicitud planteada.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos algún hecho que se pueda inferir la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges CRUZ JOSE VARGAS SALON Y ADDA TERESA QUINTERO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 9.619.863 y V.-13.032.088, respectivamente, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído ante Jefatura Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta Nro. 132, folio 139 fte, de los libros de matrimonios llevados por esa Prefectura.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de la Adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica Para la Protecion del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; mientras que la custodia como uno de los elementos de responsabilidad de crianza, será ejercida de manera exclusiva por la madre; la obligación de manutención, ambos padres se comprometen a velar por la alimentación, salud, vestido y educación y educación de la adolescente, para lograr este compromiso, ambos padres acuerdan aportar un 50% cada uno para cubrir la totalidad del contenido de la obligación de manutención, establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá derecho a compartir con su hija cuando lo desee y tenga el tiempo disponible para compartir con ella, así como también conducirla a un lugar distinto al de su residencia, tal y como lo señala el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando siempre el horario de clases y de descanso de la Adolescente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con el artículo 386 ejusdem, queda extinguida la Comunidad limitada de Gananciales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase a las autoridades anteriormente mencionadas copia certificada de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis días del mes de junio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTAD
JUEZA DE JUICIO NRO. 01
ABG. OLGA DAAL
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.




marilyn