ASUNTO: KP02-Z-2003-003457


De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente se verifica que ninguna de las partes de la presente causa han comparecido a realizar ningún acto en el transcurso de más de un año, por lo que se precisa formular las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que la institución de la perención no se encuentra regulada expresamente en la ley Orgánica para Protección del Niño y el Adolescente, en virtud al contenido de su artículo 179 debe aplicarse supletoriamente lo contenido en el texto de Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 267 y 269, relativos a la materia de la perención.
Verificado como ha sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la perención y en ocasión a la falta de interés mostrado por las partes involucradas en el mismo, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención de la Instancia, y en consecuencia dispone desincorporarlo del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Devuélvase los originales de los recaudos que cursen en autos, una vez que la parte interesada haya consignado las respectivas fotocopias para su certificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N º 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del dos mil ocho (2.008). Años: 198º y 149º.