Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a los ciudadanos FRANCISCA JOSEFINA LUGO Y JOSE ROSENDO CASTILLO, cedula de identidad respectivamente 11878864 y 7345870, identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 numeral 9, del COPP, consistente en la obligación de abandonar libre de cosas y buenas condiciones, la vivienda que propiedad de la ciudadana EDUVIGES DEL CARMEN DURAN ALVARADO, ocupan ilegítimamente; por la presunta comisión del delito de INVASION, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal.
Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas.