considerando las declaraciones de los ciudadanos ANTONIO MENDOZA y NEILA MARINA MONTILLA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N º s 1.136.921 y 14.600.115 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, declara al niño de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de quien en vida respondía al n.....