REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Vista la solicitud introducida por la ciudadana LILIBETH DEL VALLE PÉREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º 14.334.699, actuando en nombre y representación del niño de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jan Luis Cuevas, inscrito en el IPSA bajo el N º 127.519, en la que solicita se le expida declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano MANUEL HUMBERTO GIURIA CHIRINOS, quien falleció ab-intestato el día 21/01/2.008, y era titular de la cédula de identidad Nº E-81.246.356, conforme acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N º 92, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Jefatura Civil durante el año 2.008. Admitida a sustanciación en fecha 30/05/2.008, se dispuso la expedición de la respectiva declaratoria, previa declaración de los respectivos testigos y publicación del edicto.
Este Tribunal para decidir observa:

ÚNICO:

Con vista de los documentos que constan en autos, como son el acta de defunción del De Cujus MANUEL HUMBERTO GIURIA CHIRINOS, cursante al folio 13, y el acta de nacimiento del niño de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folio 14, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y considerando las declaraciones de los ciudadanos ANTONIO MENDOZA y NEILA MARINA MONTILLA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N º s 1.136.921 y 14.600.115 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, declara al niño de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de quien en vida respondía al nombre de MANUEL HUMBERTO GIURIA CHIRINOS.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez de Juicio N º 2


Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin
La Secretaria

OMO/Daglys.-
KP02-S-2008-007041