Este Tribunal observa, que de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este sistema especial penal por remisión del artículo 537 de la Ley que lo rige, después de dictado un auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, que no es el caso, ya que se trata de un auto que decidió una solicitud, y no un auto de mera sustanciación. Siendo éste último el objeto del recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del COPP.
En consecuencia se declara improcedente la solicitud de los , recibida en esta misma fecha, en beneficio del joven Identidad Omitida.
Notifíquese.