REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-D-2003-000061

AUTO DE DENEGACION DE PERMISO NAVIDEÑO


El día 10 de diciembre de 2004, se recibió escrito de la Defensora Pública Abog. ZONIA ALMARZA, ratificado en el día de hoy (22-12-2004) por su suplente Abog. ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ, quien asiste en la defensa al adolescente Identidad Omitida, quien fue sancionado con la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año; de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de KALED WEHBEH, ocurrido el día 23 de abril de 2003.

Plantea la defensora en su solicitud que se le otorgue permiso a su patrocinado para los días 24,25 y 31de diciembre de 2004 y 01 de enero de 2005.

El Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actuaciones se evidencia que el día 23 de julio de 2004, se recibió informe emanado del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, donde notificaban al Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el día 21 de julio de 2004, se vio involucrado en la sustracción de un periódico perteneciente al instructor HAWARE GARRIDO, conjuntamente con otro adolescente; con la particularidad que posteriormente fue conseguido en el área ocupada por JHOAN JOSE DIAZ.

En razón de ello, si bien es cierto que de conformidad con la Regla 59 de las Reglas de Riyad, los adolescentes que cumplen medida de Privación de Libertad, se le permite la visita a su familia, también debe considerarse su conducta en el centro de reclusión; que es un indicio de la re-socialización del sancionado que garantiza su no reincidencia, objetivo último de las sanciones.

Por otro lado no existe en el Asunto evidencia que se le haya elaborado el Plan Individual previsto en el artículo 633 de la LOPNA, ni mucho menos un informe conductual favorable del beneficiario de la solicitud.

Asimismo llama la atención de este Tribunal la circunstancia de que identidad Omitida, no fuera seleccionado por el Equipo Técnico y director del centro de Reclusión para solicitarle el permiso navideño, como se hizo con la mayoría que cumplen sanción en ese establecimiento, lo que conlleva a considerar que no ha desarrollado una buena convivencia en reclusión. Y siendo así se arriesga su retorno al centro.

Por lo que en cumplimiento en lo establecido en el artículo 647.a de la LOPNA que el atribuye al Juez de Ejecución la vigilancia para que se cumplan las medidas de acuerdo con las sentencias que las ordena, se considera improcedente el otorgamiento del permiso solicitado.


DECISION


Por las razones que anteceden, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara Improcedente y en consecuencia denegada la solicitud de permiso por los días 24,25 y 31 de diciembre y 01 de enero de 2005 en beneficio del adolescente Identidad Omitida, realizada por su defensora Abog. ZONIA ALMARZA y su suplente Abog. ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ.


Regístrese y notifíquese.


El Juez de Ejecución,



Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,



Abog. LINA RODRIGUEZ.