REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-D-2002-000060

Visto el escrito recibido en esta misma fecha (22-12-2004) emanado de los Abogados ANTONIO MARCANO CRUZ y ELVIRA ALVAREZ, inscritos en el Inpreabado bajo los Nros. 28.386 y 92.229 respectivamente, que asisten al joven Identidad Omitida, quien cumple sanción de Privación de Libertad en el Centro Socieducativo Dr. Pablo Herrera Campins; en el cual solicitan reconsideración de la decisión dictada por este Tribunal el día 15 de diciembre de 2004, Denegatoria de Permiso Navideño; por haberse consignado después que se tomó la medida un informe del equipo multidisciplinario del centro de reclusión.

Este Tribunal observa, que de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este sistema especial penal por remisión del artículo 537 de la Ley que lo rige, después de dictado un auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, que no es el caso, ya que se trata de un auto que decidió una solicitud, y no un auto de mera sustanciación. Siendo éste último el objeto del recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del COPP.

En consecuencia se declara improcedente la solicitud de los, recibida en esta misma fecha, en beneficio del joven Identidad Omitida.

Notifíquese.


La Juez de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LINA RODRIGUEZ.