Pues bien, en el proceso penal seguido al ciudadano SIXTO PASTOR GONZALEZ GIMENEZ xxxxx la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Por cuanto el centro Penitenciario de la región centro occidental no está recibiendo personas privadas de su libertad desde hace más de cinco meses, se determina como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON).
CUARTO: Se acuerda remitir .....