REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011477
ASUNTO : KP01-P-2012-011477


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar: en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ANGEL HUMBERTO ANDRADE GIMENEZ Y SIXTO PASTOR GONZALEZ GIMENEZ xxxxxxx y precalifica los hechos como los delitos de xxxxxx, para SIXTO PASTOR GONZALEZ GIMENEZ y xxxxx La prueba de orientación arrojo como resultado un peso neto 24.2 gramos de marihuana para ANGEL HUMBERTO ANDRADE GIMENEZ y peso neto de 37.8 gramos y 14.6 gramos dando 52.4 gramos de cocaína para SIXTO PASTOR GONZALEZ GIMENEZ. Solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante, que el Tribunal acuerde continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se dicte la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP como es presentación cada 15 para el ciudadano ANGEL HUMBERTO ANDRADE GIMENEZ y la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 252 del COPP, para el ciudadano SIXTO PASTOR GONZALEZ GIMENEZ.

2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los imputados de autos fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado lo siguiente.

SIXTO PASTOR GONZALEZ GIMENEZ Cxxx presenta otras causas por el tribunal de control Nº 2 droga 256.3 KP01-P-2011-000634 y tribunal de juicio Nº 6 droga 256.3 KP01-P-2012-004559, quien expuso: “yo iba en la moto para el desecho, que es donde vivo yo soy consumidor, en es momento que estoy comprando que ya había comprado e iba a salir hay fue que llego la guardia y nos agarraron en esa casa es que había la droga yo cargaba era como 5 gramos de marihuana, la fiscalia pregunta: yo trabajo con cielo raso, el joven ángel Humberto si no conozco de vista, como desde hace un año, de hay mismo del desecho, siempre que voy a comprar lo veía allá. La defensa pregunta: la persona que vive en esa casa si lo conozco, si hay mucha gente, habían testigos, yo consumo marihuana desde hace como 4 años o 3 años, esto de acuerdo en colaborar con la investigación que puedan llevar. Tribunal pregunta: yo llegue en una moto gris la moto es de un vecino que se llama José, es todo”.

ANGEL HUMBERTO ANDRADE GIMENEZ Cxxxxx; quien expuso: “el hecho comenzó así, yo iba saliendo de la casa, iba para donde un pana que tiene un gallo de cría, yo fui a verlo, y en ese momento que lo estoy viendo vienen los guardias y me preguntaron que estaba habiendo, en ese hecho agarran a una carajita ahí si vendan droga la sacaron debajo de la nevera y agarraron al chamo y como es menor y yo soy mayor me agarraron a mi, la fiscalia pregunta: yo no conozco a Sixto, de vista, desde hace como 1 mes o 1 año, de 1 año, a el lo llevo un chamo, donde yo iba a comprar el gallo iba en una moto gris, yo consumo marihuana desde hace poco, como 3 semanas, el día que me agarraron fue la ultima vez que consumí. La defensa pregunta: si lo he visto donde los agarraron, si el ha comprado droga en esa casa, es conocido quien vende la droga en ese sitio, se llama Rodolfo, yo no lo vi cuando lo revisaron ya a el lo cargaban en el carro cuanto me agarraron a mi, no yo no recuerdo que le hayan incautado un frasco, solo le agarraron la droga, estaba en una bolsita. El tribunal pregunta: yo lo conozco de vista de rió claro, yo estaba cuando me detienen en el sector el desecho, a mi me dijeron de ese sitio y un pana me llevo para el sitio donde la vendían, yo vivo en el desecho, Es todo.”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte el defensor de confianza de los imputados expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos: “una vez escuchado la exposición el Ministerio Público, donde manifiesta que unos funcionarios de la guardia en procedimiento por el desecho manifiesta que le hacen una inspección de persona a el imputado Sixto González donde en la cintura de una manera inverosímil consiguen un frasco de vidrio porque si vas a andar en una moto como trasladas cocaína en un frasco, así mismo me parece incierto que a las 12 del medio día los funcionarios con uniforme se les imposibilidad no ubicaron personas que sirvieran de testigos, una vez escuchada la declaración de mis defendidos donde fueron conteste y a pesar de estar sin juramento se desprende certeza y veracidad en lo dicho por ambos imputados, en el caso del ciudadano Sixto González donde el mismo presenta 2 medidas cautelares en el sistema juris, las cuales ha venido cumpliendo a cabalidad, determinando lo responsable que es, en relación a la medida privativa hechos por el Ministerio Público, donde si bien es cerito consta una sustancias según su peso seria el primero a parte del 149 no es menos cierto que en los últimos días han resultado dado de baja funcionarios de la guardia y FAP lo que demuestra la actitud de los mismos, quienes se ensañan en estas situaciones, esta defensa considera que el procedimiento sea tomada como elementos serios una vez que ha sido reiterado los testigos instrumentales ya que servirían en juicio para reformar el dicho de las actas, carece el presente procedimiento de un elemento que garantizaría de la libertad de mis defendidos en cuanto al peligro de fuga creo que se encuentra desacreditado por cuanto el mismo manifiesta que es de bajos recuerdos, de obstaculización es refutable por cuanto se solicito un procedimiento abreviado, solicito se le otorgue a mi defendido Sixto González una medida del 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al joven ángel Humberto Gil quien sobre el no hay otros asunto por este circuito y una vez escuchada su declaración que es consumidor de reciente data de marihuana y concatenado por lo manifestado por el Ministerio Público solicito una medida sustitutiva el procedimiento por consumo, contenido en la ley orgánica de droga en el articulo 141, y en aras de garantiza de la manera mas breve posible la comparecía se adhiere al procedimiento abreviado siempre que no sea excluyente uno del otro. Solicito la libertad de mis defendidos. Es todo.

4.- DECISIÓN. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 9 DE ESTE CIRCUITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial de fecha 10 de agosto de 2012 signada con el nº 1718, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la aprehensión de los referidos ciudadanos en el caserío El Desecho xxxxxxxxx moto de color gris que se encontraba estacionada frente a una vivienda (rancho) y un ciudadano que se encontraba cerca del mismo, quienes al notar la presencia de los efectivos militares tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual, previo cumplimiento de los requisitos de ley, les practican un revisión de personas, incautándole al ciudadano SIXTO PASTOR GONZALEZ GIMENEZ, un envase transparente de vidrio contentivo de 40 minienvoltorios confeccionados en material semi-sintético de color negro y un envoltorio confeccionado en material semi-sintético de color marrón, los cuales contenían una sustancia de color blanco, los cuales están debidamente descritos en al respectiva planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y al ser sometido su contenido a la prueba de orientación practicada por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC, resultó ser cocaína con un peso de 52,4 gramos, igualmente se le incauta un teléfono celular marca LG y una vehículo tipo moto, color gris, sin placa identificadora; y al ciudadano ANGEL HUMBERTO ANDRADE GIMENEZ, le incautan dos envoltorios elaborados en material semi-sintético uno color negro y otro color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales, , los cuales están debidamente descritos en al respectiva planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y al ser sometido su contenido a la prueba de orientación practicada por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC, resultó ser marihuana con un peso de 24,2 gramos.-

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

TERCERO: Respecto a la medida de coerción personal, para el ciudadano ANGEL HUMBERTO ANDRADE GIMENEZ C. I. V- 26.370.877, a solicitud del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y en atención a las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 9 del COPP como es presentación cada 15 ante la taquilla de presentación y realizar 3 charlas en la ONA.

En relación al ciudadano SIXTO PASTOR GONZALEZ GIMENEZ . xxxx, tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito xxxxxxxxxxx
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan el imputado coinciden con el acta policial.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Este criterio ha sido ratificado en sentencia de fecha 26 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, Expediente N° 11-0548.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al ciudadano SIXTO PASTOR GONZALEZ GIMENEZ xxxxx la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Por cuanto el centro Penitenciario de la región centro occidental no está recibiendo personas privadas de su libertad desde hace más de cinco meses, se determina como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON).

CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al tribunal de juicio Nº 06 a fin de su acumulación. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria