REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011481
ASUNTO : KP01-P-2012-011481


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 09, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISACL. La reprenstación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano JESUS DANIEL OJEDA ORTEGA, XXXXX, es por lo que la imputo y precalifico en la presunta comisión del delito de XXXXXXX. En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ORDINAL 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 dias y prohibición de portar armas.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JESUS DANIEL OJEDA ORTEGA, XXXXXX Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no presenta causa alguna, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando que no deseaba declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso los siguientes argumentos a favor de su representado: “Solicito que la causa sea tramitada por procedimiento ordinario y como medida la contenida en el art 256 ordinal 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada vez que el Tribunal lo requiera y prohibición de portar armas. Es todo”.

4.- DECISION. OÍDA LA EXPOCISION DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 09 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JESUS DANIEL OJEDA ORTEGA, XXXXXX. Tal como se desprende deL Acta de Investigación Policial de fecha 578, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la aprehensión del mencioando ciudadano en la Urbanización Cleofer Andrade, parroquia Juan de Villegas de Barquisimeto estado Lara, quien mantenía una actitud sospechosa al notar la presencia del vehículo militar por cuanto lanzó un objeto a una vivienda de color rosado que estaba cerca de él, motivo por el cual previo cumplimiento de los requisitos de ley, le practican la inspección de personas no incautándole nada de interés criminalístic y al dirigirse a la vivienda de color rosado, uno de los funcionarios actuantes logró observar por las rejillas que se trataba de un arma de fueo tipo revólver de color plateado (el cual está descrito en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas), por lo que hacen un llamado al propietario de la residencia para que autorizara el ingreso y como nadie atendió al llamado, en atención a las previsiones establecidas en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pasan y colectan el arma calibre 38MM contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir.

SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ahondar en la investigación.

TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, a solicitud del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, estima que con la imposición de una medida cautelar se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado pusiera ser objeto de una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso tomando en consideración la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, y el imputado no tiene otros asuntos en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se le impone la MEDIDA CAUTELAR contenida en el Artículo 256 ordinal 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante el tribunal cada 30 días y prohibición de portar armas. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.



La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria