REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011475
ASUNTO : KP01-P-2012-011475


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
1) YEFERSON ALEJANDRO ESCALONA MEDINA, xxxxxxxxx no tiene. Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra asunto alguno.
2) LUIS FRANCISCO ECHEVERRIA GONZALEZ, xxxxx Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra asunto alguno.

2.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso “El Ministerio Público pone de conocimiento de la aprehensión de los ciudadanos xxxx En virtud de lo anterior, solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y en aras de garantizar las resultas del proceso, solicito la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251 y 252 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que los ciudadanos presente en sala ahora imputados ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, es todo”.

3.- DECLARACION DEL IMPUTADO. Los ciudadanos YEFERSON ALEJANDRO ESCALONA MEDINA, xxxxxxx LUIS FRANCISCO ECHEVERRIA GONZALEZ, xxxxx fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado que no deseaba declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensora pública de los imputados expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos: “Considero que no hay suficientes elementos de convicción para imputar a mis defendidos los delitos de xxxxxxxx que en este acto realiza el Fiscal del Ministerio Público, por lo que el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad, se les imponga una medida menos gravosa, pudiendo ser la establecida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En cuando al procedimiento, me opongo en virtud de que considero que es procedente ahondar en la investigación, por lo que solicito un procedimiento ordinario, es todo.”

5.- DECISION. OÍDAS LAS PARTES Y FINALIZADA LA AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 09 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Una vez analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos YEFERSON ALEJANDRO ESCALONA MEDINA, xxxx y LUIS FRANCISCO ECHEVERRIA GONZALEZ, xxxxxx estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que los funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Juan de Villegas, dejan constancia de la recepción vía radiofónica de la novedad presentada con el robo de un teléfono y que los presuntos autores se trasladaban en un vehículo marca Ford, Modelo Corsel de color rojo por la Avenida 6 de Pueblo Nuevo, siendo que al observar al referido vehículo en el semáforo de Pueblo Nuevo carrera 6 con la intercepción de la Avenida Florencio jiménez frente al Tamunangue, le dan la voz de alto, y del referido vehículo se bajan dos ciudadanos, los cuales son descritos en el acta policial, incautándole a uno de ellos un arma de fuego tipo pistola marca Browning’s calibre 7.65 MM y un teléfono celular marca Hawei modelo C2930 el cual fue reconocido por la víctima como el que momentos antes le había sido despojado bajo amenaza de arma de fuego.

SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que practicar.

TERCERO: Se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de xxxxxx
En segundo lugar, para ésta juzgadora existen elementos fundados de convicción para determinar que los ciudadanos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, contamos con el acta policial, el registro de cadena de custodia del arma incautada así como del vehículo, las actas de entrevistas de las víctimas, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga y/o de obstaculización, por la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, presumiendose legalmente el peligro de fuga según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados YEFERSON ALEJANDRO ESCALONA MEDINA, xxxxx y LUIS FRANCISCO ECHEVERRIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- xxxxx por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal quienes deberán ser recluidos de manera inmediata en el INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA (TOCORON). Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria