/Este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, así como los medios de Prueba ofrecidos, por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara inadmisible las pruebas de la defensa por cuanto al no ser mencionadas, no se indico su licitud, pertinencia y su necesidad. TERCERO: En cuanto a la nulidad planteada por la Defensa la misma se declara sin lugar, por cuanto al no existir violación del debido proceso y el derecho a la defensa, no se configuran los supuestos de nulidad establecidos en los artículos 190, 191, 282 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto al estado de Libertad del ciudadano HENRY PASTOR PEÑA, ya identificado, se acuer.....