REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Julio del 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-00049

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscal Decimoprimero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano HENRY PASTOR PEÑA, venezolano, de 45 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N°V-7.374.581, domiciliado en el conjunto Residencial los Pinos, entre la Urbanización Concordia y Ruezga Sur, Conjunto Los Pinos, casa sin numero, al frente de la Escuela Menca de Leoni, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a quien se le imputa el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en el 2° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del Ordinal 5° del artículo 46 ejusdem.

LOS HECHOS IMPUTADOS
En fecha 07/01/2006, los funcionarios WILFREDO PEÑA, PEDRO RAMONES, ALEXANDER PERALTA, SONIA VASQUEZ y DERBYS VASQUES, adscritos a la Zona Policial N° 4 del Estado Lara, siendo aproximadamente las 8:45 de la mañana, efectuaron un allanamiento en un inmueble ubicado en el Cují, sector Las Nieves, debidamente autorizado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto N° KP01-P-2006-000021, de fecha 04/01/2006, en compañía de dos (02) testigos identificados como PEDRO GUTIERREZ y OSCAR BARRETO, plenamente identificados en autos.
Los funcionarios antes señalados, fueron atendidos en el inmueble objeto de registro, por el ciudadano HENRY PASTOR PEÑA, a quien luego de manifestar a la comisión policial ser el propietario del mismo, se le indico el motivo de la vistita, exhibiendo la orden de allanamiento.
Seguidamente procedieron a efectuar la revisión al inmueble que arrojo como resultado que se encontrara dentro de una cesta de ropa, un (01) envoltorio de regular tamaño con cinta adhesiva transparente con restos vegetales.
En virtud del hallazgo, los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano HENRY PASTOR PEÑA, ya identificado. En fecha 08/01/2006, la experto toxicólogo WILMA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizo la prueba de orientación a la sustancia incautada, determinando que el contenido de un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, luego de ser observado a través del microscopio se trataba de la planta Marihuana, con un peso bruto de ciento treinta y siete como cinco (137.5) gramos.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, el representante del Ministerio Público manifiesta que en la oportunidad de la presentación de la presentación del escrito acusatorio se califico los hechos como delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte 2°, con la agravante del ordinal 5° del artículo 46 ejusdem, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, para demostrar la responsabilidad penal del acusado.
Luego se le dio la palabra al acusado de autos a quien se le impuso el Precepto Constitucional libre de juramento y de toda coacción o apremio, HENRY PASTOR PEÑA, ya identificado; quién expuso en la sala, “ donde me detiene no me voy para allá donde me detuvieron, me estaba comiendo una empanadas y llegaron unos funcionarios y nos metieron, no nos consiguieron nada y a mi tampoco me encontraron nada, mi esposa y mi hijo llegamos en ese momento cuando llegaron los funcionaros, no consiguieron nada se fueron para atrás y consiguieron la droga y dicen que era mía, yo soy inocente de lo que me están acusando, es todo”.
Por su parte la Defensa, expuso que, Solicita la nulidad de la acusación de la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 190, 191, 282 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que contra su defendido se violo el debido proceso ya que en las actas policiales, se evidencia que estuvieron presentes los testigos, señalados por los funcionarios actuantes, la cual obligaron a estas personas por medio de violencia o fuerza que firmara y colocaran sus huellas dactilar, por que si no firmaban iban a ser ellos los presos, el ciudadano BARRETO se presento a declarar en Fiscalia que los funcionarios policiales lo obligaron a firmar y a colocar sus huellas dactilares por que fue amenazado, igualmente la defensa hace mención a la declaración de la ciudadana FELICITA ANTONIA MORALES, que declaro en Fiscalia como actuaron los funcionarios policiales, como también la ciudadana PERNALETE BELISE.
Seguidamente la defensa solicita a este Tribunal una inspección a la vivienda de la hija de su defendido, para dar veracidad, de que la vivienda no esta cercada, y así dar a entender como lo señalaron los funcionarios actuantes, en su acta policial que no le encontraron nada a su defendido y que en la vivienda tampoco encontraron nada y fue en el patio donde se incauto la bolsa plástica, y en si no se sabe a que persona se lo encontraron. De igual forma, la Defensa solicita para su representado la libertad plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

PRUEBAS ADMITIDAS
Finalizada la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control N° 8 pasa a decidir en los siguientes términos: Se admiten las Pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser licitas, legales y necesarias, en el siguiente orden: I. TESTIMONIALES: 1. Declaraciones de las expertos WILMA MENDOZA y TERESA MARCANO DE BUENO, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán e el Juicio Oral sobre su apreciación en la Prueba de Orientación de fecha 23/12/2005 y Experticia Botánica N°9700-127-0033de fecha 08/02/2006, realizadas a las sustancias incautadas; Experticia Toxicologíca N°9700-127-0032, de fecha 30/01/2006, practicadas a las muestras de orina y de raspado de dedos, debiendo ser puestas de manifiesto a los expertos durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, para que las reconozcan e informen sobre ellas de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declaración de los funcionarios Sargento 2do WILFREDO PEÑA, Cabo 2do SONIA VASQUEZ, SONIA VASQUEZ y DERBYS VASQUES adscritos a la Zona Policial N° 4 de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, a fin de que declaren sobre las circunstancias en que se llevo a cabo el procedimiento, quienes dejan constancia sobre el modo y circunstancia en que resulto aprehendido el imputado y la incautación de la droga. 3. Testimonio de los ciudadanos PEDRO JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad N° 16.002.205 y OSCAR ANTONIO BARRETO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.921.932, quienes fueron testigos del procedimiento efectuado por funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde se incauto la droga descrita y de la aprehensión del ciudadano Henry Pastor Peña. II. DOCUMENTALES: 1. Acta de Registro de fecha 07/01/2006, suscrita por los funcionarios Sargento 2do WILFREDO PEÑA, Cabo 2do ALEXANDER PERALTA, Cabo 2do SONIA VASQUEZ y Distinguido DERBYS VASQUEZ, adscritos a la Zona Policial N°4 de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, así mismo los ciudadanos funcionarios PEDRO GUTIERREZ y OSCAR BARRETO en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo en que se produjo el registro al inmueble ubicado en la parroquia El Cují, sector las Nieves, calle principal adyacente a la cancha (múltiple) deportiva, casa rural de color verde cercada con alambre amarrados con palos tiene un rancho de bahareque sin pintar y al frente de esta vivienda donde funciona la misión Barrio Adentro, donde se resulto aprehendido el ciudadano HENRY PASTOR PEÑA, ya identificado, y la localización e incautación de sustancias estupefacientes y evidencias de interés criminalisticos.
Por su parte, en cuanto a las pruebas promovidas en escrito que rielan los folios 82 al 90 en el expediente no se indico la necesidad, legalidad y pertinencia de tales pruebas. Asimismo, en audiencia no fue ratificado escrito de promoción por la defensa, menos aun se ofreció prueba alguna, pruebas testimoniales ni documentales, menos aun se señalo su pertinencia, legalidad y pertinencia, motivo por el cual se declaran inadmisibles por falta de promoción en audiencia.
En cuanto a la nulidad planteada por la defensa, este Tribunal en funciones de Control N° 8, en aras de garantizar el derecho al acceso a la justicia, el debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la fase de control esta destinada a la prosecución de la verdad mediante los elementos probatorios traídos al proceso, por cuanto no se verifico de las actuaciones procesales violación del debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no se produjeron los supuestos establecidos en los artículos 190, 191, 282 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la solicitud de la Defensa respecto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09/11/2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que en materia de delitos de los previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es procedente el otorgamiento de beneficios procesal señalándose entre estas las Medidas Cautelares Sustitutivas, y así lo establece la referida ley en la última parte del artículo 31; asimismo, al establecer el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que solo es procedente el otorgamiento de tal medida cuando la pena a imponer no supere en su limite máximo tres años, siendo que para el caso de autos se constata que la pena en cuanto al delito imputado supera el limite máximo, es lo que hace considerar improcedente el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa. A tal efecto considera este Tribunal que se encuentran satisfechas los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se mantiene al acusado de autos la Medida Privativa Preventiva impuesta.
DESICIÓN
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, así como los medios de Prueba ofrecidos, por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara inadmisible las pruebas de la defensa por cuanto al no ser mencionadas, no se indico su licitud, pertinencia y su necesidad. TERCERO: En cuanto a la nulidad planteada por la Defensa la misma se declara sin lugar, por cuanto al no existir violación del debido proceso y el derecho a la defensa, no se configuran los supuestos de nulidad establecidos en los artículos 190, 191, 282 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto al estado de Libertad del ciudadano HENRY PASTOR PEÑA, ya identificado, se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad por cumplir con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo de cinco (5) días hábiles por ante el Tribunal de Juicio al que corresponda. Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,
Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
EL SECRETARIO,