REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de julio del 2006
196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003906

Revisada la presente causa, y visto el computo realizado por Secretaria, en el cual se señala que desde el 15/06/2006, día siguiente en que se dictó Medida Privativa de libertad al ciudadano imputado JOSE ENRIQUE PIÑA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.320.606, residenciado en la Urbanización Cruz Blanca, calle 9, entre 18 y 19casa sin número, de paredes color rosado y rejas Metálicas color verde por la presunta comisión como autores o participes del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de homicidio calificado, tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano; siendo que han transcurrido Treinta y Tres (33) días hasta el día de hoy, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo. Este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercera parte y siguientes establece que:…“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un lapso de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” …
Ahora bien, se procedió a verificar si efectivamente fue presentada acusación, o solicitud de prorroga en el lapso legal establecido para ello, ante lo cual se constato que no fue presentado el mismo; ante tales circunstancias; por cuanto del computo realizado por secretaria se evidencia que ha trascurrido el lapso para que el Ministerio Público Presente acusación, o solicite su prorroga; este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal supra trascrito, ordena la libertad inmediata del referido imputado; y a los fines de garantizar la finalidad del proceso impone al ciudadano JOSE ENRIQUE PIÑA RAMIREZ, identificado en autos, Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, arresto domiciliario debiendo cumplirlo en su propio domicilio. Librese oficios correspondiente a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines que realice la vigilancia en cuanto al cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 8 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano imputado JOSE ENRIQUE PIÑA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.320.606, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en el sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad al imputado de marras, identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Uribana. Librese oficio correspondiente a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a los fines que realice la vigilancia en cuanto al cumplimiento de la Medida cautelar impuesta; asimismo, por cuanto el referido imputado presenta otra causa por ante el Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto N° KP01-P-2006-0003785, oficiese informando sobre la libertad otorgada y la imposición de la Medida Cautelar. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-

El Juez de Control N° 8


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez El Secretario