REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO

Barquisimeto, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO N° KP01-P-2006-003457

Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° KP01-P-2006-003457, que cursa por ante este Tribunal de Control, seguida a los ciudadanos FREDDY ANTONIO GUERRERO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 22.188.285, venezolano, de 27 años de edad, ocupación pule carros, residenciado en el Barrio la lucha calle principal, casa N° 3, a dos (2) cuadras de la laguna, casa de color amarilla, Barquisimeto del Estado Lara; y el ciudadano WILFREDO ANTONIO PEREZ, quien no ha cedulado, de 18 años de edad, caletero en el mayorista, residenciado en el Barrio la Lucha, sector III, casa N° 4, casa de color blanca, al frente de la Iglesia Pentecostal, de Barquisimeto del Estado Lara. A tal efecto, se procede a motivar la presente decisión de la manera siguiente:
El día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se procedió a cederle la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso las razones de hecho en las que fundamenta la acusación que fuera presentado oportunamente contra los acusados FREDDY ANTONIO GUERRERO TORRES y WILFREDO ANTONIO PEREZ, anteriormente identificados, siendo indicado por el Ministerio Público los elementos de convicción y ofreciendo los medios probatorios testificales y documentales que rielan a los folios 39 al 41 e igualmente ofrece como documental experticia del reconocimiento técnico N° 407-06, de fecha 26/04/2006, siendo calificado el hecho punible para los acusados de autos, como el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 357 tercer aparte del Código Penal; solicita la admisión en su totalidad de las pruebas promovidas por ser licitas, necesarias y pertinentes, así como la admisión de la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y público, y el enjuiciamiento de los acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; asimismo, solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad por cuanto se evidencia que se encuentran llenos los extremos para decretarla en su oportunidad; reservándose el Ministerio Público el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el hecho punible que atribuye el Ministerio Público a los acusados de autos, los cuales dieron inicio a la prosecución del proceso se produjo en fecha 23/04/2006, aproximadamente a las 9:30 a.m., cuando los funcionarios C/2DO EMISAEL DUNO y AGTE PABLO MENDOZA, adscritos a la Comisaría 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje cuando específicamente a la altura de la avenida Venezuela con avenida Bracamonte de la ciudad de Barquisimeto, visualizaron a dos sujetos que salían en veloz carrera de unos matorrales que se encuentran detrás de la estación de servicio de gasolina “shell” ubicada en la zona, seguidamente los interceptaron dándole la voz de alto y logrando detenerlos, quedando identificados como FREDDY ANTONIO GUERRERO TORRES y WILFREDO ANTONIO PEREZ, realizando una inspección corporal donde le incautaron a uno de tez moreno, contextura fuerte, pelo negro, un bolso de manufactura hecha de jean azul con su respectivo cierre el cual contenía en su interior un cinturón de color blanco, un par de sandalia de color negro, una cartera de color negro y dentro de ella crema de manos, desodorante, monedero, colonia, collares de pepita de color blanco, pulsera de color azul, prenda de vestir (hilo negro), paño rosado, blusa de color blanco, lentes de sol de color blanco, una cartera de color negro con un dibujo de mariposa en cuyo interior se encontraba un monedero, un bolsito con pinturas y cuarenta y dos mil bolívares en efectivo, una cartera de color negro de tela blue jeans con marrón marca levis strauss, cuyo interior contenía siete mil bolívares en efectivo, cosméticos, una cadena de gold field con piedritas azules, una cartera de color negra con rayitas rojas en cuyo interior había veinticinco mil bolívares en efectivo, un juego de llaves, un reloj de pulsera marca casio y un billete de cinco mil bolívares, un reloj de pulsera de color marrón transparente marca shock, seguidamente se apersonaron al sitio los ciudadanos FLOR ANGELA REY TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.526.615, TERESITA DE JESUS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.920.014, ERIKA JULIETH RIVAS GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.333118, YRAIDA LISSETTR GIL SKRUT, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.625.366, LUIS FELIPE GODOY BAPTISTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.305.719, VICTOR ENRIQUE PEREZ ALASTRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.198.411, y LOBSANG XAVIER SOTILLO JUKOWICH, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.858.999, quienes señalaron que estos sujetos bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego los despojaron de distintas pertenencias mientras viajaban en una unidad de transporte publico de la ruta 21 frente al colegio aplicación de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, reconociendo sus pertenencias, por lo que procedieron a aprehenderlos y a ponerlos a la orden del Ministerio Publico.
Se le sede la palabra a la Defensa Publica quien expone que sus representados le manifestaron que van a hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
En este estado, este Tribunal procedió a Admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y admitir las Pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, conforme al ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes al juicio oral y público.
Seguidamente, se le sede la palabra a los acusados, previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le impone sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, quienes de manera individual manifiesta libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos por los que les acusa la Fiscalía del Ministerio Público, y a su vez solicitan al Tribunal que le imponga la pena.
La Defensa Pública solicita en virtud de la declaración libre y espontánea de sus representados, se le imponga la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la atenuante prevista en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, esto es la conducta predelictual ya que sus defendidos no presenta antecedentes penales; así mismo, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez vencido el lapso de ley se remita a la brevedad el expediente al Tribunal de Ejecución correspondiente.
A la luz de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta previsto el procedimiento especial como una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que permite a los imputados la Admisión de los Hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, conforme a lo cual corresponderá al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado.
En el caso de autos, en relación con la admisión de los hechos por parte del ciudadanos acusados FREDDY ANTONIO GUERRERO TORRES y WILFREDO ANTONIO PEREZ, debidamente identificados en autos, este tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito, habiendo los acusados admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del referido procedimiento especial conforme a la norma supra citada; es por lo que este Tribunal impuso a los acusados de marras la pena correspondiente al delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 357 tercer aparte del Código Penal.
Ahora bien, este Tribunal para la imposición de la pena en los delitos señalados anteriormente, aplicó para él computo de la misma el artículo 37 del Código Penal, considerando la circunstancia atenuantes prevista en el artículo 74 ordinal 4 de la Ley Penal Sustantiva por cuanto una vez verificado en el sistema Juris 2000 se constato que los acusados no posee antecedentes predelictuales.
Atendiendo a que conforme al artículo 357 tercer aparte del Código Penal, correspondiente al delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, la pena dispuesta es de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, que al efectuar el computo señalado en el artículo 37 del Código Penal, se realizo la adición del limite máximo y mínimo de la pena, dando como resultado veintiséis (26) años, el cual a su vez al efectuar el calculo del limite medio se obtuvo una pena de trece (13) años de prisión; y al aplicar lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber admitido el acusado la comisión de los hechos punibles por los que acuso la Fiscalía del Ministerio Público, la rebaja de la pena a un tercio, quedando la pena en ocho (8) años y siete (7) meses de prisión. Asimismo, visto que los acusados tienen buena conducta predelictual se consideraron las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales, tal circunstancia motiva a hacer la rebaja de un (1) año correspondiente a la atenuante señalada, imponiéndole para su cumplimiento como pena definitiva la correspondiente a SIETE (7) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se Decide.-
En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública del otorgamiento de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que, como quiera que dicha medida es procedente para las personas que se encuentren bajo la condición de imputado, a tenor de lo establecido en el artículo ya indicado, y por cuanto para el caso de autos los ciudadanos FREDDY ANTONIO GUERRERO TORRES y WILFREDO ANTONIO PEREZ, ya identificados, se encuentran en la condición de penados, resulta improcedente el otorgamiento de Medida Cautelas de las dispuestas en el artículo 256 ejusdem. Asimismo, una vez publicada la presente sentencia y trascurrido el lapso de ley a objeto que la sentencia quede definitivamente firme, de inmediato será remitido el asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público por ser lícitas pertinentes y necesarias para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado supra identificado. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se impone CONDENA a los ciudadanos FREDDY ANTONIO GUERRERO TORRES y WILFREDO ANTONIO PEREZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 357 tercer aparte del Código Penal, para lo cual se considero el artículo 37 del Código Penal, con la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4to de la Ley Penal Sustantiva por no tener antecedentes penales el acusado, debiendo cumplir los acusados la pena de SIETE (7) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, de manera inmediata una vez publicada la presente decisión y transcurrido en lapso de ley para que la sentencia quede firme. TERCERO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia de la publicación de la misma. Notifíquese a las partes. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.

La Juez Octava de Control,

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario,