Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos MARCOS RAFAEL SILVA OROPEZA y EVELYN BEATRIZ GARCÍA CASTILLO, sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: LA AUTOPISTA VIA A QUIBOR, KM 8, ENTRADA A LA LAGUNITA EL RUBIO, CALLE PRINCIPAL, PIE LA VIRGEN, FINAL DE LA CALLE 1, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; con los siguientes linderos: NORTE: con la calle 1; SUR: con terreno ocupado por Elvis Soto; ESTE: con terrenos desocupados, y; OESTE: con terreno ocupado por Segundo Marchan. Dejando a salvo los derechos de terceras personas. Devuélvanse originales con sus resultas.