Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación realizada en la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, por la ciudadana MARIA INES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.468.757, para ser Curadora de la beneficiaria, quien no posee bienes de fortuna, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente y el 110 del Código Civil Venezolano, DESIGNA para el cargo de CURADOR AD-HOC de la niña XXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, la ciudadana MARIA INES CASTILLO, .....