Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referente a la prejudicialidad, opuesta por el Abogado Elio Pastor Alvarado, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE YGNACIO SILVA ALVARES, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, contenida en el articulo 346 Ord . 6 del C.P.C., en consecuencia de conformidad con el artículo 534 del C.P.C., se otorga un plazo de cinco (5) días de.....