Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos JUANA BAUTISTA SALAZAR y FRANCISCO JAVIER RIVERO, sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: CARORITA ABAJO, SECXTOR LA PLAYA, PARROQUIA EL CUJI, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; con los siguientes linderos: NORTE: en línea de 25,00 mts., con bienhechurias ocupadas por Odulio Rivero; SUR: en línea de 25,00 mts., con bienhechurias ocupadas por la familia. Rivero; ESTE: en línea de 25,00 mts., con bienhechurias ocupadas por Gregorio Rivero; y OESTE: en línea de 25 mts. Que es su frente. Dejando a salvo los derechos de terceras personas. Devuélvanse .....