Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos REBECA DEL CARMEN YEPEZ MARCHAN y ALFONSO SEGUNDO MARCHAN MEDINA, antes identificados, sobre unas mejoras o bienhechurias ubicadas en: La calle 2, casa Nro. 43-2, Urbanización Nuevo Amanecer, Parroquia Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino del Edo. Lara, con los siguientes linderos: NORTE: En línea de 10,00 mts. con Luis Yépez; SUR: En línea de 10,00 mts. con calle 2 que es su frente; ESTE: En línea de 17,50 mts. con Luis Parrada, y OESTE: En línea de 17,50 mts. con Luis Acevedo. Dejando a salvo los derechos de terceras personas. Devuélvanse originales co.....