La Sala observa:
El articulo 217 del Código Civil Venezolano, establece: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar:
1. “En la Partida de Nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro Civil de Nacimiento.
2. En la Partida de Matrimonio de los padres.
3. En testamento o cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto, en cualquier tiempo” (Subrayado nuestro).
Asimismo el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con referencia a la titularidad de la patria potestad en el caso de hijo comunes habido fuera del matrimonio, establece que: “la patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos; si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho re.....