REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 1
CARORA, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2.004
AÑOS: 194º Y 145º


DEMANDANTE:
 Luby Yaritza Pereira Pereira, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.036.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Pedro Luis Rojas, Defensor Publico del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad de Carora.

DEMANDADO:
 Ender José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.235.938.

Motivo: Obligación Alimentaria (Niña: Marilin José Rodríguez Pereira).

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 17 de agosto de 2.004, la ciudadana Luby Yaritza Pereira Pereira, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña Marilin José, asistida por el Defensor Público Nº 8 del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, ya identificado, solicitó fuese citado el padre de su hija el ciudadano Ender José Rodríguez, ya identificado, a los fines de que fijase una obligación alimentaria para la misma.

Admitida la solicitud en fecha 18 de agosto de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Ender José Rodríguez Chávez, para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud, oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 16 de septiembre de 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 21 de septiembre de 2.004, se practicó la citación del demandado.

En fecha 27 de septiembre de 2.004, siendo las 09:00 a.m. día y hora y fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando presente los ciudadanos Ender José Rodríguez Chávez y Luby Yaritza Pereira Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 16.235.938 y 14.004.036, respectivamente, previa entrevista con la Juez N° 1 de la Sala de Juicio Raquel Castillo de Zubillaga, llegaron al siguiente acuerdo: “Se fija la pensión de alimento a la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) quincenales, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales y sea descontado por el organismo empleador, además sufragará el 50% de los gastos de medicinas, atención médica, vestuario y todo aquello que la niña requiera. Asimismo, la pensión de alimentos tendrá un incremento anual por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). Seguidamente solicitamos se aperture una cuenta de ahorros a nombre de nuestra hija la niña Marilin José Rodríguez Pereira, a los fines de depositar la pensión de alimentos”. (Copiado textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa lo siguiente:


“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.


Al folio quince (15) riela el acuerdo realizados por los ciudadanos Ender José Rodríguez Chávez y Luby Yaritza Pereira Pereira, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por consiguiente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, imparte su homologación. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos, para la niña antes mencionada, en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) quincenales, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, la cual se incrementará anualmente en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), además el padre sufragará el 50% de los gastos de medicinas, atención médica, vestuario, recreación, deporte, útiles escolares, uniformes y todo aquello que la niña requiera.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de septiembre de 2004. Años 194° y 145°.



La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.



Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.



La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se libró bajo el N° 581-2.004, y se publico siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria.




Abg. Luisa Cristina González Campos.




Exp. Nº 1SJ-2972-04.
RCZ/jpm-04.