DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del COPP, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en la ley se admite totalmente en contra del ciudadano: Freddy José Marín Gallardo, C. I: 11.910.458, nacido el 15.08.1967, soltero, natural de Barquisimeto, Estado. Lara, hijo de Mirían Josefina Gallardo y José Aniceto Marín, de ocupación Chofer, residenciado en Calle 46 con carreras 26 y 27, casa Nº 73-46, Barrio Los Coloriéndoos, diagonal a Maderas Izquierdo. Telef. 0251-883.2140, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5to del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR,.....