REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2.008 Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2008-003701.-

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Amelia I. Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. José David Andrade.-
Alguacil: José Angel Rivero.
Fiscal 1 º del Ministerio Público Abg. Jennifer Sanz.
Defensora Pública: Abg. Fanny Camacaro.
VICTIMA: Arjona Cáceres Domingo Alfonso.
Imputado: Freddy José Marín Gallardo, C. I: 11.910.458, nacido el 15.08.1967, soltero, natural de Barquisimeto, Estado. Lara, hijo de Mirían Josefina Gallardo y José Aniceto Marín, de ocupación Chofer, residenciado en Calle 46 con carreras 26 y 27, casa Nº 73-46, Barrio Los Coloriéndoos, diagonal a Maderas Izquierdo. Telef. 0251-883.2140.
DELITOS: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5to del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

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FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA, EN APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, EN OCASIÓN DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327,328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: Freddy José Marín Gallardo, C. I: 11.910.458, nacido el 15.08.1967, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

ACUSADO: Freddy José Marín Gallardo, C. I: 11.910.458, nacido el 15.08.1967, soltero, natural de Barquisimeto, Estado. Lara, hijo de Mirían Josefina Gallardo y José Aniceto Marín, de ocupación Chofer, residenciado en Calle 46 con carreras 26 y 27, casa Nº 73-46, Barrio Los Coloriéndoos, diagonal a Maderas Izquierdo. Telef. 0251-883.2140.

PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“(…) Siendo las 04:00 p.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Amelia Jiménez García, como Secretario de Sala el Abg. José David Andrade y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg, Jennifer Sanz, Defensa Pública Abg. Fanny Camacaro, y el Imputado plenamente identificado trasladado desde el CPRCO. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano Imputado, por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5to, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPA en virtud de que se desprende claramente del acta que el adolescente fue aprehendido dentro del local comercial cometiendo el delito y el mismo adolescente se encuentra procesado ante un Tribunal de Responsabilidad Adolescente, en el asunto KP01-D-2008-000390 por ante el Tribunal de Control Nº 1 por el Delito de Hurto calificado. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas que cursan a los folio 32 y 33 ambos inclusive en el escrito Acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo se mantenga la Medida Impuesta del Imputado. Es todo. Se le sede la palabra a la Victima Domingo Alfonso Arjona Cáceres, C. I: 2.972.864 quien manifiesta; “El primer día ellos se llevaron 15 millones de Bolívares, en el transcurso de tres meses se llevaron otros 15 millones del Bolívares no se si sería el señor, pasaba la Policía y les monte guardia, había una carrucha que se les puso estaba a una cuadra y cuando pasaba eso las personas salían yo subía y ya no estaban, estando la carrucha puesta yo me devuelvo y veo la Santamaría arriba y estaba el señor y el menor de edad dentro del negocio y los agarraron con la comisión de la Guardia Nacional, eso me paso en seis meses y me quitaron alrededor de 40 millones de Bolivares, es todo.” En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa: “Asumo Los Hechos que se me imputan, no deseo declarar. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Escuchado lo manifestado por mi defendido solicito se le imponga l apena con la rebaja de ley conforme al art. 376 del COPP, además de la rebaja del artículo 74 numeral 4to por no poseer antecedentes penales por lo que cabe se le Imponga una Medida Menos Gravosa establecida en el artículo 256 numeral 3º del COPP. Es Todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: Freddy José Marín Gallardo, C. I: 11.910.458, por el Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5to, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPA, con relación a las testimoniales señaladas en el primero, segundo y tercer aparte, con relación a las documentales sólo se admiten las del folio 33 contenidas en el segundo y tercer aparte, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida la Acusación se le Impone nuevamente al Imputado de el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 131 del COPP y del Precepto Constitucional y el mismo manifiesta: “Si deseo admitir los hechos y solicito la pena mínima por cuanto no tengo antecedentes y soy padre de familia, es todo. Asimismo se le otorga la palabra a la Defensa: Quien ratifica se le imponga la pena en consideración de lo antes señalado conforme al artículo 376 del COPP. Es Todo. Es Todo.(…)”

SEGUNDO: Narración de los hechos en escrito fiscal:

“(…) En fecha 01 de Abril de 2008, Los (Sic) Funcionarios Carmona Suarez Leonel, Cedeño Carlos Jose y Marchan Palencia Edgar Pastor, adscritos a la Guardia nacional de Venezuela Comando Regional Nro. 4 Destacamento de Seguridad Ciudadana, Tercera Compañía dejan constancia que cumpliendo instrucciones del Teniente Casaña Rivero Juan Comandante de la Tercera Compañía de Seguridad Ciudadana siendo las 9.00 hora de la mañana(…) siendo aproximadamente la 1.30 horas de la madrugada se presentó al referido punto de control el ciudadano Arjona Caceres Domingo Alfonso (…) quien le manifestó que paso por su local comercial y noto un sujeto sospechoso parado frente a su local con una carretilla, motivo por el cual los funcionarios organizaron una Comisión y se dirigieron hasta el local del ciudadano identificado anteriormente al llegar al referido sitio se percataron que la santa Maria estaba abierta y el sujeto que estaba afuera con la carrucha huyo del sitio, rápidamente los funcionarios se introdujeron el local (Sic) comercial en donde se efectúo la detención flagrante de dos ciudadanos que se encontraban sustrayendo mercancía del local (…)

HECHOS ACREDITADOS:

Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del imputado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5to del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión de los mismos por parte del acusado: Freddy José Marín Gallardo, siendo demostrado por el Ministerio Público a través del acervo probatorio traído a la Audiencia Preliminar, analizados y adminiculados con la declaración voluntaria del imputado en admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS:

DE LAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración del experto: Darío Aceituno, adscrito al Ärea de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo quien realizó reconocimiento legal y avalúo prudencial a los objetos incautados.-
2.- Testimonio de los funcionarios actuantes: Carmona Suárez Leonel, Cedeño Carlos José y Marchan Palencia Edgar Pastor, adscritos LA Guardia nacional de Venezuela Comando Regional Nro. 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana, Tercera Compañía.-
3.-Declaración de la víctima, ciudadano: ARJONAS CACERES DOMINGO ALFONSO.




DE LAS DOCUMENTALES:

1.-. Experticia de Identificación plena, número 9700-008-0207 de fecha 02 de abril de 2008, practicada por el experto Darío Aceituno.-
2.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real nro. 9700-008-0207-08, practicada por el experto Darío Aceituno.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la audiencia preliminar, siendo esta de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición al ciudadano Freddy José Marín Gallardo, ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

I.- La comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5to del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, según consta a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración del experto: Darío Aceituno, adscrito al Ärea de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo quien realizó reconocimiento legal y avalúo prudencial a los objetos incautados.-
2.- Testimonio de los funcionarios actuantes: Carmona Suárez Leonel, Cedeño Carlos José y Marchan Palencia Edgar Pastor, adscritos LA Guardia nacional de Venezuela Comando Regional Nro. 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana, Tercera Compañía.-
3.-Declaración de la víctima, ciudadano: ARJONAS CACERES DOMINGO ALFONSO.

DE LAS DOCUMENTALES:

1.-. Experticia de Identificación plena, número 9700-008-0207 de fecha 02 de abril de 2008, practicada por el experto Darío Aceituno.-
2.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real nro. 9700-008-0207-08, practicada por el experto Darío Aceituno.-

II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de los hechos punibles, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la presente causa, adminiculada esta declaración con el acervo probatorio anteriormente mencionado, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.



PENALIDAD:

PRIMERO: Los delitos de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453, ordinal 5to del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, tienen establecida una pena de: el primero de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y de uno (01) a tres (03) años de prisión respectivamente.- En este caso donde existe un concurso de delitos debe realizarse la siguiente operación a objeto de determinar la pena a imponer:
1.- Aplicando la dosimetría que establece el artículo 37 del Código Penal, para el delito de: HURTO CALIFICADO, nos queda una pena de un término medio de SEIS (06) años de prisión, para el segundo delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, nos queda una pena de dos (02) años de prisión.-
2.- En razón del concurso de delitos, debe aplicarse el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, es decir debe aplicarse a la pena del primer delito, el cual es el mas grave, la mitad del segundo, cual es luego de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir UN (01) año de prisión, quedando una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.-
3.- Visto que el acusado no presenta antecedentes penales, a tenor del artículo 74, ordinal 4to, el Tribunal toma en consideración esta circunstancia y toma una pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) meses.
4.- En virtud de que el acusado hace uso del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos, este Tribunal, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, va a hacer una rebaja a la pena a imponer a la mitad, quedándonos una pena definitiva a aplicar de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: La pena impuesta se extingue provisionalmente en fecha 16 de diciembre de 2011, salvo lo que establezca al momento de realizar el cómputo de la pena el Juez de Ejecución, Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: No se condena en costas en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se decreta la Privación de Libertad del acusado y se ordena la reclusión inmediata del condenado al Centro Penitenciario de Centro Occidente, centro fijado por este Tribunal para el cumplimiento de la pena, salvo lo que considere el Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del COPP, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en la ley se admite totalmente en contra del ciudadano: Freddy José Marín Gallardo, C. I: 11.910.458, nacido el 15.08.1967, soltero, natural de Barquisimeto, Estado. Lara, hijo de Mirían Josefina Gallardo y José Aniceto Marín, de ocupación Chofer, residenciado en Calle 46 con carreras 26 y 27, casa Nº 73-46, Barrio Los Coloriéndoos, diagonal a Maderas Izquierdo. Telef. 0251-883.2140, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5to del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Admite las pruebas:
1.- Declaración del experto: Darío Aceituno, adscrito al Ärea de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo quien realizó reconocimiento legal y avalúo prudencial a los objetos incautados.-
2.- Testimonio de los funcionarios actuantes: Carmona Suárez Leonel, Cedeño Carlos José y Marchan Palencia Edgar Pastor, adscritos LA Guardia nacional de Venezuela Comando Regional Nro. 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana, Tercera Compañía.-
3.-Declaración de la víctima, ciudadano: ARJONAS CACERES DOMINGO ALFONSO.

DE LAS DOCUMENTALES:

1.-. Experticia de Identificación plena, número 9700-008-0207 de fecha 02 de abril de 2008, practicada por el experto Darío Aceituno.-
2.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real nro. 9700-008-0207-08, practicada por el experto Darío Aceituno, ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes de conformidad con el artículo 330, en presentadas por el Ministerio Público.-
TERCERO: Se CONDENA por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, al ciudadano: Freddy José Marín Gallardo, C. I: 11.910.458, nacido el 15.08.1967, soltero, natural de Barquisimeto, Estado. Lara, hijo de Mirían Josefina Gallardo y José Aniceto Marín, de ocupación Chofer, residenciado en Calle 46 con carreras 26 y 27, casa Nº 73-46, Barrio Los Coloriéndoos, diagonal a Maderas Izquierdo. Telef. 0251-883.2140, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5to del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY.-
CUARTO: La pena impuesta se extingue provisionalmente en fecha 16 de diciembre de 2011, salvo lo que establezca al momento de realizar el cómputo de la pena el Juez de Ejecución.-
QUINTO: No se condena en costas en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se decreta la Privación de libertad del condenado y se ordena su reclusión inmediata al Centro Penitenciario de Centro Occidente, centro fijado por este Tribunal para el cumplimiento de la pena, salvo lo que considere el Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.-
SEPTIMO: Se acuerda la remisión del presente asunto una vez firme la decisión, en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución.-
OCTAVO: Una vez firme la decisión se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia.
NOVENO: Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia a objeto de que remitan los posibles antecedentes penales del condenado: Freddy José Marín Gallardo, C. I: 11.910.458, nacido el 15.08.1967,
DECIMO: Todo de conformidad con los artículos 330, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, 453, ordinal 5to, 74 ordinal 4to y 88 del Código Penal Venezolano, 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

La dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Sala de Audiencias en la oportunidad de la audiencia preliminar en esta misma fecha 16 de septiembre de 2008, por lo cual no se notifica a las partes, víctima y condenado.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 2.-

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.