En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), ya que se incurrió en los errores involuntarios Primero: asentaron el primer nombre de la niña como "DANYERLIS", siendo lo correcto asentar "DANYERLI", Segundo: se omitió la nacionalidad del padre, siendo lo correcto asentarla como "VENEZOLANO", Tercero: Se omitió el estado civil del padre, siendo lo correcto asentarlo como "SOLTERO", Cuarto: se omitió la edad del padre, siendo lo correcto asentarla como VEINTISEIS AÑOS DE EDAD", Quinto: se omitió la profesión del padre, siendo lo correcto asentarla como "ALBAÑIL".