REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ASUNTO: KP02-T-2007-000088
En el despacho del día de hoy, 15 de Octubre de 2008, siendo las 12:00 del medio día, hora fijada para continuar con la AUDIENCIA ORAL en la presente causa, y que el tribunal proceda a dictar su fallo, se anuncia el acto y seguidamente deja constancia que se hacen presentes los abogados: MARISELA CORDERO APONTE inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 63.836 en su carácter de apoderada de la parte actora y el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.954, en su carácter de apoderado de la parte demandada.
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NARRATIVA:

Surge este incidente en el juicio de transito iniciado mediante demanda incoada por los abogados: WLADIMIR MOLINA O ARCANGEL CORDERO SIERRA o MARISELA CORDERO, en su carácter de apoderados de los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN FREITEZ PIÑA Y OTILIO ANTONIO MONTES, contra la empresa AGROPECUARIA EL MIJAO C.A., en la que reclama indemnización por daños causados en accidente de tránsito acaecido en fecha 25 de octubre de 2006.

MOTIVACIONES:

Consta desde los folios 142 al 147, oficio signado con el Nro. LAR-1-2892-2008, de fecha 23-6-2008, del cual se desprende que existe una investigación penal signada con el Nro. 13-F1-1714-06, pendiente de juzgamiento por los mismos hechos que se ventilan en esta causa civil, vale decir, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas en perjuicio de los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN FREYTEZ Y OTILIO ANTONIO MONTES, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por el libelista en esta causa civil, causado en el accidente de tránsito referido. Así pues, estamos en presencia de un mismo hecho cuyas consecuencias se juzgan simultáneamente ante la jurisdicción penal y la civil.
En el mismo orden, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 20 de enero de 1998, reformado en el año 2000, es harto claro en sus artículos 47 y 48 al disponer la prejudicialidad penal absoluta de aquel juzgamiento sobre las acciones civiles para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito. En efecto señalan las normas enunciadas lo siguiente:
Artículo 28: Extensión jurisdiccional Los Tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presentes con motivo del conocimiento de los hechos investigados, cuando ellas aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposibles su separación; y para decidir sobre ellos con el solo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.
Artículo 29: Prejudicialidad civil. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas, el juez acordará a la parte que la planteó, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil.
Artículo 47: Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción Civil.
Artículo 48: Suspensión. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.
Artículo 415: Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.
En armonía con la prejudicialidad penal absoluta, el Código Civil en sus artículos 1.395 numeral 3° y 1.396, prevé la presunción legal de cosa juzgada estableciendo que la exculpación, absolución o sobreseimiento del inculpado en jurisdicción penal, no obliga a la desestimatoria de los daños y perjuicios causados por un acto ilícito. Este Precepto ha sido interpretado uniformemente por la Casación Venezolana, en el sentido de la preeminencia del asunto juzgado penalmente sobre sus consecuencias juzgadas en la jurisdicción civil, al punto que se permitía con antelación a la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, adelantar el juicio civil hasta los informes y en tal estado suspenderlo aguardando las resultas del juzgamiento penal; ello porque el Juez Civil no puede entrar en contradicción con lo resuelto sobre el mismo asunto por el Juez penal en el caso de fallo de condena, dejando a salvo que una vez decidido el asunto prejudicial penal mediante sentencia definitivamente firme, las víctimas de los daños y perjuicios causados por los hechos punibles puedan accionar el reclamo civil derivado o conexo de los mismos hechos, a lo que no obsta la exculpación, absolución o sobreseimiento dictado por la jurisdicción penal.- Así se decide.-
En la actualidad el Código Orgánico Procesal Penal, es determinante en impedir el acceso a la jurisdicción civil para reclamar daños y perjuicios causados por los hechos punibles en general, como también comporta la prejudicialidad penal absoluta sobre los litigios civiles conexos, relativizándola sólo en las controversias sobre el estado civil de las personas.
En estos autos, consta la existencia de averiguación penal por la presunta comisión del delito de lesiones Culposas en perjuicio de los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN FREITEZ PIÑA Y OTILIO ANTONIO MONTES, en el cual se señala como imputado al ciudadano CARLOS RENATO GARCIA MUJICA, conductor del vehículo propiedad de la empresa demanda AGROPECUARIA MIJAO C.A., ligada al juzgamiento de esta causa civil, de modo que genera “prejudicialidad penal absoluta” toda vez que la decisión de la jurisdicción penal inherente a la perpetración, culpabilidad y responsabilidad respecto del aludido hecho punible, impide cualquier juzgamiento civil definitivo que se anticipe a aquél y así se establecerá en el siguiente:

D I S P O S I T I V O

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Declara: La suspensión de este juicio en el estado en que se encuentra hasta tanto conste en autos sentencia penal definitivamente firme, conforme lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despachos del JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho.- 198° y 149°.-
El Juez

Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA

ABG. MARISELA CORDERO


ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA

ABG. FILIPPO TORTORICI



LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.