REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-S-2008-0011960
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público Abg. Maria de los Ángeles Martínez a instancia ciudadano GUSTAVO ADOLFO BENAVIDES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.680.614, en la cual solicita se corrija el error en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), quien fue inscrita por ante la jefatura civil de la Parroquia Catedral Del Estado Lara quedando registrada bajo el N° 10029, del año 2005, en virtud de que en la misma se incurrió en los errores involuntarios Primero: asentaron el segundo nombre de la niña como “VELLY”, siendo lo correcto asentar “KELLY”, Segundo: asentaron el segundo nombre de la madre como “EMILY”, siendo lo correcto “EMILI” Tercero: Se omitió el numero de la cédula de la madre, siendo lo correcto asentarlo como “17.378.868”, Cuarto: asentaron el Estado Civil de la madre como “SOLTERA”, siendo lo correcto “CASADA”, Quinto: Se omitieron los datos del padre siendo lo correcto asentarlos como “Nombre Y Apellidos: “GUSTAVO ADOLFO BENAVIDES DIAZ, Nacionalidad: VENEZOLANA, Cedula De Identidad: 14.680.614, Edad: VEINTISEIS AÑOS DE EDAD, Estado Civil: CASADO, Profesión U Oficio: ESTUDIANTE”, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la partida de nacimiento original de la niña, copia de la cédula de identidad del padre, se observan que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, ya que se incurrió en los errores involuntarios Primero: asentaron el segundo nombre de la niña como “VELLY”, siendo lo correcto asentar “KELLY”, Segundo: asentaron el segundo nombre de la madre como “EMILY”, siendo lo correcto “EMILI” Tercero: Se omitió el numero de la cédula de la madre, siendo lo correcto asentarlo como “17.378.868”, Cuarto: asentaron el Estado Civil de la madre como “SOLTERA”, siendo lo correcto “CASADA”, Quinto: Se omitieron los datos del padre siendo lo correcto asentarlos como “Nombre Y Apellidos: “GUSTAVO ADOLFO BENAVIDES DIAZ, Nacionalidad: VENEZOLANA, Cedula De Identidad: 14.680.614, Edad: VEINTISEIS AÑOS DE EDAD, Estado Civil: CASADO, Profesión U Oficio: ESTUDIANTE”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), ya que se incurrió en los errores involuntarios Primero: asentaron el segundo nombre de la niña como “VELLY”, siendo lo correcto asentar “KELLY”, Segundo: asentaron el segundo nombre de la madre como “EMILY”, siendo lo correcto “EMILI” Tercero: Se omitió el numero de la cédula de la madre, siendo lo correcto asentarlo como “17.378.868”, Cuarto: asentaron el Estado Civil de la madre como “SOLTERA”, siendo lo correcto “CASADA”, Quinto: Se omitieron los datos del padre siendo lo correcto asentarlos como “Nombre Y Apellidos: “GUSTAVO ADOLFO BENAVIDES DIAZ, Nacionalidad: VENEZOLANA, Cedula De Identidad: 14.680.614, Edad: VEINTISEIS AÑOS DE EDAD, Estado Civil: CASADO, Profesión U Oficio: ESTUDIANTE”.
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara y a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara copia de la sentencia junto con oficio.
Expídanse por Secretaria copias de la presente decisión y remítanse al Registro Principal y a la Jefatura antes mencionada a los fines consiguientes. Una vez sean entregados los oficios correspondiente se dispone desincorporar la presente causa del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este despacho, remítase al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema juris.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 15 días del mes de Octubre dos mil ocho 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez de Juicio N° 3
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria,
AMVdeA/yudith
Rectificación de Partida.
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